Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 030788/2018/CA002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 30788/2018/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87029

AUTOS: “TENTORI ADRIANA c/ MW INTERNATIONAL S.A. Y OTRO s/

DESPIDO.” (JUZGADO Nº 75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 04/07/2022, recibe apelación de la accionante (cnf. recurso de fecha 12/07/2022) y de la parte demandada (v. escrito de fecha 11/07/22). Asimismo, el perito contador y los Dres. M. apelan sus honorarios por considerarlos bajos y la actora cuestiona la providencia dictada con fecha 08/07/2022. Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100.

  2. - En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la actora.

    La recurrente cuestiona la interpretación de la prueba efectuada en grado y la decisión del Sr. juez de desestimar la demanda en lo principal.

    Argumenta que el sentenciante tuvo en consideración las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada por sobre los ofrecidos por su parte.

    Sin embargo, luego hace hincapié en que los testigos ofrecidos por la S.A. dieron certeza de haber visto a la Sra. T. desempeñando tareas en la oficina de la sociedad,

    sin limitación temporal.

    Además, señala que quedó probado que realizaba tareas de tipo técnico administrativo, que no siempre se realizaban en la sede de la empresa y por lo tanto no cumplía un horario fijo en la oficina (prerrogativa que tenía como accionista), utilizando para ello una tarjeta corporativa y un vehículo asignados por la empresa.

    En síntesis, alega que se encuentra acreditado que existió una continuidad laboral luego de 2015, hasta que se consideró despedida en el año 2018.

    Añade que las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte refirieron a que efectuaba tales tareas, remarca lo dicho por la Sra. G. sobre el tópico y refiere a la presunción establecida en el artículo 55 de la L.C.T. (lo que se comprende de la lectura del planteo aunque por error se cite la ley 18.345).

    Concluye que los hechos y la prueba producida se valoraron de manera arbitraria y sesgada, apartándose del principio in dubio pro operario.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En su segundo agravio, recurre la regulación de los honorarios de su representación letrada (anterior y actual) por considerarlos elevados.

    Por otro lado, la parte demandada se agravia por la procedencia de la multa prevista en el artículo 80 de la L.C.T., por la imposición de costas establecida y los honorarios regulados al perito contador.

  3. - Previo a la ponderación de los agravios, cabe mencionar que llegan sin controversia a esta Alzada los siguientes hechos: a) que la Sra. T. y el codemandado Sr. M. tuvieron una relación de concubinato desde la década de los 90 y tuvieron dos hijas M.C. y D.M.T.; b) que la sociedad demandada se constituyó en septiembre de 2002, poseyendo la Sra. T. 5.800

    acciones y el codemandado Sr. M. 6.120 acciones. c) que el 15 de diciembre de 2014 la actora cedió 1800 acciones al codemandado y 2.400 acciones a cada una de sus hijas; d) que desde el 05/12/2002 hasta el 15/12/2014 la actora fue directora suplente y el codemandado M. director titular (y éste continuó siéndolo); e) que el día 5/5/2018 las hijas M.C. y D. cedieron sus acciones a la actora por un total de 4800.

    Asimismo, tampoco resulta discutido que la Sra. T. intimó a los demandados en los siguientes términos: “Atento la negativa verbal de tareas, el desplazamiento y la persecución arbitrada en mi contra por parte del Sr. W.A.M. luego de que le manifestara mediante CD de fecha 27 de marzo de 2018 mi intención de separarme de hecho de él, habiendo el nombrado cancelado mis tarjetas de crédito corporativas correspondientes a vuestra sociedad, y siendo que desde mediados del año 2015 se obvió registrar ante los organismos estatales correspondientes la relación laboral que mantengo con la sociedad, es que vengo a intimarlos para que en el término de 48 horas aclaren la misma, y asimismo manifiesten si registrarán el vínculo conforme los datos reales que a continuación denuncio: Fecha de ingreso: 04/09/2002, Remuneración $ 100.000 (pesos cien mil). Todo ello, bajo apercibimiento de considerarme injuriada y despedida por vuestra exclusiva culpa, lo que dará lugar al reclamo de las indemnizaciones por despido incausado previstas en la LCT, y las multas previstas en los arts. 8, 11 y 15 de la ley 24.013, reservándome asimismo el derecho de efectuar la correspondiente denuncia penal ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal. Esta denuncia tendrá sustento en la clara violación a la Ley Nacional de Empleo (Ley 24.013). Finalmente intimo a Uds. por el mismo plazo acrediten aportes jubilatorios efectuados a mi nombre en los organismos respectivos, conforme lo establecido en el Art. 12 Inc. “G” de la ley 24.241,

    desde mi fecha de ingreso y hasta el presente. Quedan Uds. debidamente notificados.-·”

    (cnf. C.D. Nº 898697877 del 11/04/2018).

    Fecha de firma: 31/03/2023

    2

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Ante la respuesta de los codemandados, la actora se consideró despedida conforme C.D. Nº 844641870, de fecha 19/04/2018.

    Sentado lo anterior, sobre el fondo de la cuestión, el Sr. juez de grado consideró

    acreditada “…la condición de dependiente de la actora respecto de MW

    INTERNATIONAL S. A. desde mayo de 2005, con aportes y remuneraciones denunciadas desde marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2015, oportunidad en que fuera dada de baja ante la A.F.I.P., a la luz de la informativa emanada de dicho organismo y de la pericia contable evaluadas, surgiendo que las mejores retribuciones reconocidas ascendieron a $ 10.000 mensuales…” y por otra parte, añadió que “…no surge demostrado en forma objetiva que la actora hubiera prestado servicios o puesto a disposición de MW INTERNATIONAL S. A. su capacidad de trabajo antes de mayo de 2005 como con posterioridad a abril de 2016….”.

    Asimismo, el judicante concluyó que la baja de la actora como dependiente de la sociedad, acaecida el 30 de abril de 2015, fue real, sin que proceda la continuidad del vínculo laboral en forma clandestina, por lo que las misivas remitidas no resultaron ajustadas a derecho (con excepción del requerimiento de entrega de certificados de trabajo). Por ende, resolvió rechazar en lo sustancial el reclamo de la Sra. T..

    Ahora bien, la recurrente en esta instancia, reitero, cuestiona la interpretación de la prueba efectuada en grado y en especial de la prueba testimonial. Hace hincapié en que los testigos ofrecidos por la S.A. dieron certeza de haberla visto desempeñando tareas en la oficina de la sociedad, sin limitación temporal.

    Además, señala que quedó probado que realizaba tareas de tipo técnico administrativo, que no siempre se realizaban en la sede de la empresa y por lo tanto, no cumplía un horario fijo en la oficina (prerrogativa que tenía como accionista), utilizando para ello una tarjeta corporativa y un vehículo asignados por la empresa.

    En definitiva, alega que se encuentra acreditado que existió una continuidad laboral luego de 2015, hasta que se consideró despedida en el año 2018.

    En ese sentido, a tenor de los agravios citados, lo que corresponde dilucidar en esta instancia es si la Sra. T. continuó laborando de manera dependiente para la S.A., con posterioridad a la baja denunciada de fecha 30/04/2015 y adelanto que,

    atendiéndose a la prueba arrimada a las presentes actuaciones, propiciaré confirmar la solución analizada en grado (cnf. art. 386 C.P.C.C.N.). Me explico.

    En primer lugar, corresponde señalar que la apelante deja incólume la conclusión del magistrado en lo referente a que la renuncia acaecida el 30 de abril de 2015 fue real,

    aun cuando el motivo consignado en la misma no consta instrumentado (cnf. artículo 240 de la L. C. T.). Es decir, si bien en su recurso insiste con que continuó trabajando hasta considerarse despedida, lo cierto es que este aspecto de la decisión no fue objeto de un agravio puntual (cnf. 116 L.O.).

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Por otro lado, advierto que si bien la recurrente impugna la validez probatoria de los testigos ofrecidos por la accionada (por ser empleados y tener como jefe al codemandado M.), luego insiste en que la continuación de la relación laboral en forma clandestina fue acreditada en función de sus declaraciones.

    Sin embargo, lo cierto es que los dichos a los que hace referencia en su...

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