Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 15 de Diciembre de 2022, expediente FRO 035108/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 35108/2019, caratulado “TENCA, M.Á. c/ ANSeS s/

Pensiones” (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo del 8 de julio de 2022 que confirmó la sentencia apelada, que no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y difirió la inconstitucionalidad de los artículos 79 de la ley 18.037

y 9 de la ley 24.463 para la etapa de ejecución, en cuyo caso, otorgó el derecho al actor de percibir la diferencia resultante desde la fecha de reconocimiento del beneficio de pensión.

Corrido el traslado pertinente a la contraria, no fue contestado, quedando la causa en condiciones de dictar el presente.

Y Considerando:

  1. ) El actor al interponer el recurso extraordinario señaló

    que la resolución de ANSeS otorgó la pensión pero impidió su cobro porque percibiría una jubilación máxima cuyo tope coincidiría con el máximo establecido en el artículo 9 de la ley 24.241. Además expresó que el tope implicaría una clara privación del derecho de propiedad y de la seguridad social, como así también, alegó que se afectaría el status de vida que se correspondería equilibradamente con el esfuerzo contributivo del matrimonio a lo largo de su extensa vida laboral. En ese sentido, dijo que no es igual diferir para la etapa de ejecución la incidencia que el límite de prestaciones provoca en la totalidad de los ingresos, que cobrar las dos prestaciones como se pretende.

    Expresó que el fallo es arbitrario, ya que incurrió en una deficiente valoración de las pruebas y dijo que se resolvió llevando el análisis al simplismo de la doctrina de la confiscatoriedad cuando aquí lo Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    que subyace es la pérdida y privación lisa y llana de un segundo beneficio al que se tuvo derecho por el fallecimiento de su esposa.

    Por ello, se agravió que en el acuerdo recurrido no se haya declarado la inconstitucionalidad para el caso concreto de los artículos 9,

    24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463, en lo que respecta a los topes limitativos de los haberes, como así también, los artículos 55 y 79 de la ley 18.037.

    Solicitó que se declare admisible el recurso deducido y se disponga la elevación de los autos a la CSJN.

  2. ) Corresponde analizar la admisibilidad del recurso intentado, para lo cual habrá de analizarse el cumplimiento de los requisitos formales por parte del recurrente.

    En tal sentido se advierte que ha sido interpuesto dentro del término establecido por el artículo 257 del CPCCN, ante el Tribunal que dictó el fallo que se ataca, la reserva del caso federal fue efectuada oportunamente, el escrito recursivo puede reputarse autónomo según las exigencias de nuestro más Alto Tribunal, y el pronunciamiento impugnado se trata de sentencia definitiva. Asimismo, se han cumplido las previsiones de la Acordada Nro. 4/07 de la CSJN, del 16 de marzo de 2007.

  3. ) En lo referente...

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