Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Junio de 2022, expediente FMZ 004202/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 4202/2020/CA1,

caratulados: “TELLO ANA MARÍA C/ANSeS S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 31 de diciembre de 2021

contra la resolución 30 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí

por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

1- Que contra la resolución de 30/12/2021 la demandada interpuso recurso de apelación el día 31/12/2021, el cual fue concedido el día 01/02/2022.

2- Elevada la causa a juicio, la representante de ANSES expresa agravios en fecha 22/02/2022.

Se queja de que el a quo ordena el reajuste del haber de la actora de acuerdo a la ley 24016.

Señala que le resulta inentendible y de imposible aplicación que el juez haya otorgado un beneficio y en paralelo pide la aplicación del fallo G..

Fecha de firma: 29/06/2022

Alta en sistema: 01/07/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Indica que la coexistencia de dos regímenes es solamente temporal y aplicable a cada caso en particular, y que por lo tanto se deberá

encuadrar dentro de la ley especial o en la ley general.

En segundo lugar se queja respecto de la disposición de que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

A continuación marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

En tercer lugar manifiesta que los topes establecidos en los arts.

9, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463, han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional, por lo que concluye que no existe violación alguna de las garantías constitucionales; motivo por el cual solicita el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad pretendida por la actora.

Manifiesta que el actora ha impugnado tales normativas por considerarlas contrarias a la Constitución Nacional. Sin embargo, en su presentación no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas, conforme las pautas señaladas por nuestro más Alto Tribunal.

Describe los antecedentes y fundamentos de la normativa de emergencia.

En igual sentido se expide respecto de que la parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 542/20, si atender a las circunstancias que dieron lugar a su dictado.

Por último se queja de la imposición de costas a su mandante.

Cita el art. 21 de la ley 24. 463 del que a su entender el a quo se ha apartado, y jurisprudencia que estima aplicable al caso.

Hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado pertinente, la actora no contesta y cumplidos los trámites procesales de rito, el día 16/03/2022 se pasan autos al acuerdo.

Fecha de firma: 29/06/2022

Alta en sistema: 01/07/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

4- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De la constancia del Expediente Administrativo Nº 024-27-

11189112-0-146-1, surge que la señora T. es titular de un beneficio de Pensión directa al amparo de la ley 24.241 el día 10/04/2006.

Más tarde la actora invoca y acredita que su difunto cónyuge,

cumplía los requisitos establecidos por la Ley 22929, prevista para Investigadores Científicos y Tecnológicos, para acceder al cobro del suplemento especial del Decreto 160/2005.

Por lo cual el 22/07/2008 la actora solicita el reajuste de haber de acuerdo a lo establecido por la mencionada ley y decreto, petición que le fue acordada mediante resolución Nº 376 DE FECHA 27/01/2010 POR LA Coordinación de Tramites Complejos. Sin embargo se omite aplicar las pautas de movilidad especial detalladas en el art. 7 de la ley 22.929.

Frente a ello la actora promueve demanda, la cual resulta favorable a sus pretensiones.

Contra dicha resolución, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS.

5- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

En cuanto al primer agravio, estimo que el mismo no debe tratarse, resulta a todas luces errado ya que el a-quo en la sentencia hace referencia al REGIMEN ESPECIAL PARA INVESTIGADORES CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS,

previsto por la ley 22.929, y no al Régimen Especial Docente de la ley 24.016 a la que hace referencia la demandada, como tampoco es cierto que conviven 2 regímenes distintos y que el error de ANSeS fue sólo invocar mal la ley, si no que el beneficio fue obtenido al amparo de la ley 24.241 y modificado de acuerdo a la ley especial a la cual el causante se encontraba incluido por reunir los requisitos, con lo cual no Fecha de firma: 29/06/2022

Alta en sistema: 01/07/2022

Firmado por: CLARA MARÍA...

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