Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Agosto de 2016, expediente CAF 021884/2010/CA005

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 21884/2010 TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ EN-

SC-RESOL 24/09 Y 3/10-DTO 2666/10 Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a 18 de agosto de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ EN-SC-RESOL 24/09 Y 3/10 – DTO 2666/10 y OTROS c/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia de fs. 727/732 y el pronunciamiento de fs. 391/392vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajustan a derecho los decisorios apelados?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. M.D.D. dijo:

  1. ) Que, a fs. 727/732, el a quo: (i) admitió la procedencia formal de la acción meramente declarativa promovida por Telefónica de Argentina S.A. (vgr., “Telefónica”) contra la Municipalidad de Avellaneda (en adelante, la “Municipalidad” y/o el “Municipio”), el Estado Nacional y la Comisión Nacional de Comunicaciones (“CNC”); (ii) rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional y la CNC en su carácter de codemandadas; (iii) declaró improcedente la pretensión fiscal municipal; (iv) rechazó la demanda con relación al Estado Nacional y a la CNC; e (v) impuso las costas en el orden causado, en razón de la existencia de vencimientos mutuos.

    Para así proceder, sostuvo que:

    1. La acción promovida por la actora tenía por objeto dilucidar el estado de incertidumbre generado por la pretensión fiscal de la Municipalidad de aplicar los “derechos y contribuciones por la ocupación y/o uso de espacios públicos” al servicio de Internet prestado por Telefónica, en contraposición con la exención dispuesta por el art. 39 de la ley 19.798; b) La vía intentada resultaba formalmente admisible toda vez que: (i) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación había declarado procedentes a las acciones declarativas en las que la incertidumbre invocada requería examinar las potestades tributarias de las municipalidades frente a Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10982046#159864793#20160819090105022 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 21884/2010 TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ EN-

    SC-RESOL 24/09 Y 3/10-DTO 2666/10 Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO semejantes atribuciones del Estado Nacional; y (ii) las determinaciones de oficio y las intimaciones de pago cursadas por el ente municipal acreditaban la existencia de un acto en ciernes y demostraban que no se trataba de una cuestión meramente consultiva ni de una indagación especulativa; c) La actora pretendía que se declarase que es competencia del Estado Nacional regular, controlar y fiscalizar el servicio público que presta, y solicitó la declaración de lesividad de su conducta en cuanto no impidió ni cuestionó la pretensión municipal. Según el criterio del a quo, dicha circunstancia resultaba suficiente para rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional y la CNC en tanto la ley 19.798 somete a jurisdicción nacional los servicios públicos de telecomunicaciones que excedan el ámbito territorial municipal o provincial, y los decretos 1185/1990 y 764/2000 asignan a la CNC el control, fiscalización y verificación administrativa y técnica de las telecomunicaciones; d) Con relación al fondo del asunto, la Corte Suprema in re “NSS SA c/

    GCBA”, sent. del 15/7/14, sostuvo que el art. 39 de la ley 19.798 no se circunscribe al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgarse la norma (1972) y abarca a los servicios adicionales que prestan las empresas prestatarias a través de las instalaciones que ocupan el espacio público local. Máxime, cuando no se encuentre acreditado que la prestación de dichos servicios requieran destinaciones diferenciadas o impliquen un uso distinto o más amplio del espacio de dominio público que el necesario para proveer el servicio público de telefonía; e) No es la naturaleza del servicio de Internet lo que determina la aplicación del art. 39 de la ley 19.798, sino la forma en que es prestado. En el caso, la Municipalidad no alegó que el servicio en cuestión requiriera la utilización de espacios públicos distintos a los empleados para la prestación del servicio de telefonía y reconoció que la actora posee una red mediante la cual puede proporcionar varios servicios; f) Correspondía rechazar la acción interpuesta contra el Estado Nacional y la CNC por cuanto no se encontraba demostrado el actuar omisivo que les fuera Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10982046#159864793#20160819090105022 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 21884/2010 TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ EN-

    SC-RESOL 24/09 Y 3/10-DTO 2666/10 Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO endilgado. Además, la actora no había efectuado presentación alguna a fin de solicitar la intervención de las autoridades federales involucradas; y g) En atención a la existencia de vencimientos mutuos y teniendo en cuenta que los fundamentos por los que se resolvió la cuestión debatida no habían sido aducidos por la accionante, las costas debían ser impuestas en el orden causado.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la Municipalidad interpuso de recurso de apelación a fs. 733 y expresó agravios a fs. 751/757vta., que fueron contestados por la actora a fs. 783/787.

    Afirma que la vía intentada es formalmente inadmisible por cuanto entiende que las relaciones de derecho público no pueden ser objeto de acciones meramente declarativas para oponerse a tributos sino para hacer cesar un estado de incertidumbre.

    Alega que el servicio de Internet prestado por la actora...

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