Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Octubre de 2020, expediente FMZ 004868/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4868/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la S. "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., juez subrogante ,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 4868/2019/CA1, caratulados:

4868/2019/CA1,

TEJADA, AURORA ELEONORA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 67, contra la resolución de fs. 58/66, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 58/66, interponen recurso de apelación los apoderados de la actora y de ANSeS a fs. 67 y 68, respectivamente, los cuales son concedidos a fs. 69.

2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 27/12/19 expresa agravios la actora.

En primer lugar, se agravia del reajuste de la PBU con posterioridad a marzo de 2009. Manifiesta que del escrito de demanda surge que la PBU fija establecida a partir del mensual 03/2009 en $364,10 (móvil solo a partir de los ajustes semestrales de la Ley 26.417, luego trimestrales conforme Ley 27.426 de Reforma Previsional) es exactamente la misma PBU anterior a la que se le adicionaron los aumentos generales de junio de 2006 a marzo de 2009. Considera que no existen razones valederas que a los fines de dar acogida o no al planteo de actualización de la PBU, se trace un distingo entre aquellos beneficios adquiridos antes de 03/2009 de aquellos con fecha de adquisición del derecho posterior a dicha fecha, atendiendo a la vigencia, a partir de ese mensual,

de la Ley 26.417.

Concluye que la PBU fija al 1/03/09 debió ser de $1070,76 ($200 x 5,3538). La confiscatoriedad que produce la PBU de $364,10 (marzo 2009), respecto de la correcta PBU que debió establecerse a dicha fecha, es del 66%.

En consecuencia, solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 20

de la Ley 24.241, en su nueva redacción conforme Ley 26.417, y del art. 4 de ésta última legislación.

En segundo lugar, se queja de la omisión de la sentencia de mérito sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley de Reforma Previsional N° 27.426.

Expone que en el escrito de demanda se expuso con claridad manifiesta el perjuicio económico sufrido por la actora, expresándose este en la diferencia dejada de percibir Fecha de firma: 19/10/2020

Alta en sistema: 21/10/2020

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

en el mensual 03/2018 a raíz de la aplicación inconstitucional de la normativa en cuestión.

Destaca que no resulta aplicable al caso la norma del art. 82 de la ley 18.037,

ratificado en el art. 168 de la ley 24241, ya que en él se menciona solamente los haberes impagos que derivan de jubilaciones o pensiones acordadas y a los provenientes de la transformación o del reajuste de tales beneficios. Manifiesta que esas "transformaciones" o "reajustes" nada tienen que ver con la reclamación de autos puesto que esos términos se refieren, específicamente a las situaciones contempladas por los arts. 64 ind. b), 66 y 72 de la propia ley. En conclusión, solicita se abonen todas las diferencias retroactivas al titular desde que cada una de ellas se hubiera originado y hasta el efectivo pago.

Finalmente, se queja de la prescripción aplicada, y del rechazo al planteo de la no retención del impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas que se deriven del reajuste del haber de la actora.

Hace reserva del caso federal.

3) Atento que la demandada no presenta la expresión de agravios en formato papel, en fecha 29/05/20 se declara desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto.

4) Corrido el traslado pertinente, atento que la contraria no contesta, a fs. 98 se tiene por decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso,

a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de fs. 8, surge que el actor obtuvo su beneficio de jubilación ordinaria (PBU-PC-PAP) para fecha 14/04/09, bajo el amparo de la ley Nº 24.241.

Seguidamente, se presenta ante ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio,

solicitud que es desestimada mediante resolución Nº RCU-B 02170/18 de fecha 31/10/18.

Consecuentemente, interpone demanda ante el Juzgado Federal de San Juan, la cual es aquí recurrida.

6) Dicho esto y analizados los argumentos de la recurrente como así también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos.

  1. En primer lugar, con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).

    Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y Fecha de firma: 19/10/2020

    Alta en sistema: 21/10/2020

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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    FMZ 4868/2019/CA1

    también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta,

    qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma,

    constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio” (Considerando N° 10).

    En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U,

    deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q.,

    C.A.- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor,

    con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo adecuado para repararla, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando N° 9 de este fallo (cfr. CFSS, S. 2, en autos Nº105341/2012,

    caratulados: “P.E.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, de fecha 5/06/19; S. 3, autos Nº 2552/2013, caratulados: “IGOILLO HORACIO FRANCISCO c/

    ANSES s/REAJUSTES VARIOS

    , de fecha 20/05/19; entre muchos otros).

    Es que, la actora no ha acompañado liquidación alguna de la cual pudiere surgir a priori dicha confiscatoriedad, sino que se limita a realizar diversas operaciones matemáticas desprovistas de las particularidades del presente caso. Por ello, en esta instancia procesal, tampoco resulta viable la inconstitucionalidad pretendida por la actora respecto del art. 20 de la ley 24241, actualizado por el art. 4 de la ley 26417, no obstante diferirse su tratamiento para el momento de la liquidación de la sentencia,

    donde puedan surgir parámetros objetivos que permitan visualizar la confiscatoriedad pretendida.

    En idéntico sentido ha resuelto esta S. en los autos Nº FMZ 4837/2019/CA1,

    caratulados “DIAS, M.G. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 14/09/20.

    b) En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426, entiendo que no corresponde hacer lugar al mismo.

    Es que, coincido con el voto disidente del Dr. N.F., integrante de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, S.I., in re “F.P., M.Á. c/ ANSeS s/ Amparos” (Nº 138932/2017, de fecha 05/06/2018), donde explica que: “

    IV. Por otro lado, he de agregar que con arreglo al art. 7 del C.C.C.N, “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” y, según mi criterio, eso es lo ocurrido con la ley 27426,

    en cuanto dispone la aplicación de un nuevo índice de movilidad trimestral a partir del 1º de marzo de 2018 (arts. 1 y 2).

    En ese orden de cosas se ha dicho que “La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia y deroga la anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El Fecha de firma: 19/10/2020

    Alta en sistema: 21/10/2020

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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    problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior…

    (cfr. R.L.L., “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado, T. I, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, págs. 46 y 47).

    ...

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