Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2023, expediente CAF 054325/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. N° 54325/2016.-

T., C.A.c..N. -Mº Seguridad -P.F.A. s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.

.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2023.- VS

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 05/07/2022, la Sra. Magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora -personal de la Policía Federal Argentina-, ordenando a la demandada incluir con carácter remunerativo y bonificable en el haber mensual de la parte actora los suplementos que pudieran corresponderle en virtud de lo previsto en el decreto N° 2140/13 (y sus ampliatorios), así como a abonar las diferencias retroactivas, devengadas e impagas en tal concepto,

    liquidadas con la retroactividad correspondiente hasta la fecha en que fueron derogados los suplementos creados por el mencionado decreto.

    Con relación al plazo de prescripción, consideró aplicable el plazo bienal estipulado en el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial,

    e indicó que toda vez que la presentación del reclamo administrativo previo o la resolución administrativa que lo deniega -siempre y cuando ambos hagan referencia al objeto de la demanda incoada- son actos idóneos para acreditar la interrupción del plazo de prescripción,

    corresponde hacer lugar al pago de las diferencias salariales resultantes desde los 2 (dos) años anteriores a la circunstancia que se haya acreditado en autos y que, para el caso de que no resulten aplicables las antedichas circunstancias, se considerará la presentación de demanda como acto interruptivo de la prescripción, y las diferencias salariales generadas deberán abonarse desde la fecha de interposición de la misma.

    Asimismo, determinó que los intereses devengados se regirán por la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 8º del decreto 529/91, t.o. decreto 941/91),

    hasta su efectivo pago.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado.

  2. Que contra tal resolución apeló la parte actora el 6/07/2022 y expresó sus agravios el 11/12/2022.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    El accionante se agravió respecto del plazo de prescripción determinado por la sentencia de grado, y manifestó haber iniciado reclamo administrativo el 24/05/2016, por lo que consideró que resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal del art. 2560 del C.C.

    Asimismo, se agravió de lo dispuesto en relación al “Convenio de transferencia progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y de la distribución de costas.

  3. Que, en relación con el agravio de la parte actora vinculado al plazo de prescripción aplicable, es menester realizar las siguientes apreciaciones.

    De las constancias de autos surge que el actor C.A.T. interpuso reclamo administrativo en fecha 24/05/2016 (ver fs. 4/5 del DEO 4683695 recibido el 17/01/2022).

    Al respecto, debe destacarse que el art. 2562, inc. c), del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone que: “[p]rescriben a los dos años: el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas”.

    Y el art. 2537 del mismo cuerpo normativo establece que:

    [l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes,

    contando desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior

    .

    En el sub examine, en relación con la pretensión del accionante debe destacarse que al tiempo de la entrada en vigor de la nueva ley (1/08/2015), el plazo de prescripción se encontraba en curso.

    Ello así, toda vez que se encuentra acreditado la interposición del reclamo administrativo del actor (de fecha 24/05/2016),

    antes de que finalizase el nuevo plazo (1/08/2017), contado desde la vigencia de la nueva ley (01/08/2015); por lo cual las diferencias reclamadas respecto del decreto 2140/13 (y sus modificatorios), deberían Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    como principio calcularse desde los cinco años - (cfr. art. 4027 C.C.) -

    anteriores a la fecha anteriormente mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2537 in fine del nuevo C.C.yC.N; sin embargo,

    teniendo en cuenta que el reclamo concierne a diferencias salariales devengadas por aplicación de los suplementos previstos por el dec.

    2140/13, las mismas habrán de calcularse a partir de la entrada en vigencia de dicha norma...

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