Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 057072/2017

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 57.072/17 (J.. Nº 42)

AUTOS: “TEBELE NICOLAS LEANDRO c/ LELEL S.R.L. s/

DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 31/3/2023 se alza la sociedad codemandada en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100 que mereció réplica de la contraria. Asimismo, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

  1. Se queja la demandada porque el Sr. Juez de la anterior instancia tuvo por acreditada la relación laboral invocada en la demanda. Cuestiona los argumentos del fallo, el modo en que fue valorada la prueba testimonial y que se haya extendido la responsabilidad en forma solidaria al socio gerente de la sociedad, el codemandado C.Y..

    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la sociedad codemandada el 1/6/2013 como vendedor “B”, y que percibía la remuneración mensual y sumas de dinero en concepto de comisiones invocada en el inicio. Agregó que, como vendedor, efectuaba tareas de venta en diversos comercios y promocionaba los productos alimenticios de la accionada. Indicó que desde el inicio de la relación laboral requirió la regularización de su contrato de trabajo, ya que siempre percibió

    Fecha de firma: 12/07/2023

    su salario y las comisiones sin ningún tipio de registración; pero que, luego de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    haber insistido para que regularice el vínculo laboral, la demandada dejó de abonarle los salarios, y el 30/9/15 le negó tareas. Afirmó que, en la misma fecha, remitió el TCL Nº CD 635269304 intimando la aclaración de su situación laboral ante la negativa de tareas, y la registración del contrato de trabajo en los términos de la ley 24013; pero, como la demandada respondió

    desconociendo la relación laboral, se consideró despedido mediante el TCL

    Nº CD 682815332 del 9/10/15.

    Por su parte, la sociedad codemandada negó

    categóricamente en el responde la relación laboral invocada, por lo que a cargo del accionante se encontraba su demostración (cfr. art. 377 CPCCN).

    Comparto lo resuelto en la instancia de grado anterior en cuanto a que la prueba testimonial producida evidencia el vínculo dependiente invocado en el inicio (cfr. art. 21, 22 y conc. de la LCT).

    En efecto, el testigo F. dijo conocer al actor de cuando el deponente estuvo trabajando en el kiosco de la calle A. y Bacacay, cerca de la Estación de F.. Indicó que el demandante concurría al kiosco cada 15 ó 20 días y que le vendía alfajores marca “Suceso”, y que esto el dicente lo sabía porque él era el encargado del kiosco. Refirió que el actor no iba en un horario fijo, pero que hasta que el testigo dejó de trabajar en el año 2015, el accionante siguió yendo al kiosco. Explicó que T. pasaba por el kiosco, tomaba el pedido y lo enviaba la empresa y que los muchachos de la empresa lo traían. Indicó que la mercadería la recibía el dueño y que después se encargaban de entregarlo a los kioscos (el dueño tenía tres kioscos y el testigo trabajaba en uno). Afirmó que siempre iba a tomar el pedido el actor, que no iba otra persona de la empresa, y que si bien había otros productos, ellos sólo trabajaban los alfajores.

    El testigo H. si bien indicó conocer al actor de chico porque la madre trabajó con el testigo en el estudio, afirmó tener conocimiento de que el actor trabajó en la marca de alfajores que son parecidos a los Havanna, pero que no recordaba el nombre. Indicó tener conocimiento de ello ya que el testigo le compraba cada 15 días “Havanetes,

    galletitas, chocolatada” y que era otro precio que el precio al público porque el actor vendía mayorista. Dijo que el accionante trabajó dos años, del 2013 al 2015 y que esto lo recuerda pues fue el período que le compraba mayorista y Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    que después el testigo tuvo que comprar en el negocio. Que el actor no le daba ninguna constancia de esto, que el testigo le daba la plata y el actor le daba las cajas y que también vendía productos kosher. Precisó que el Sr.

    1. vendía mayorista, buscaba clientes, que también vendía a particulares,

    a locales y kioscos. Señaló que el actor dejó de trabajar para la demandada porque pidió que lo pusieran en blanco en reiteradas ocasiones y que le pagaran como correspondía, pero que nunca tuvo respuesta favorable. Dijo tener conocimiento de que la fábrica estaba en la calle “S.A..

    Manifestó conocer al Sr. G.A.T. porque era el hermano del actor pero que el hermano trabajaba por su cuenta, vendía también pero trabajaba por su cuenta. Destacó que al hermano no le liquidaban los honorarios y las comisiones como correspondía, que el hermano trabajaba por su lado, no trabajaban juntos, no era una sociedad.

    El testigo K. declaró que le compraba al actor alfajores de chocolate, conitos de chocolate y galletitas de limón, de marca “Suceso”. Indicó que le compraba aproximadamente una vez al mes, entre los años 2014 y 2015, y que después no tuvo más contacto con el actor.

    Valoradas las declaraciones testimoniales antes referidas, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 90 LO), no observadas por la contraria, considero acreditada la relación laboral invocada en el inicio, en tanto todos los testigos coinciden en declarar que el actor vendía, ofrecía y promocionaba alfajores marca “Successo”. Si bien ninguno de los testigos menciona a la accionada por su nombre societario (Lelel SRL),

    lo cierto es que el testigo H. afirmó que la fábrica estaba ubicada en la calle “S.A.” y, además, consultada la marca mencionada en Internet,

    resulta que Lelel SRL comercializa productos de la marca “Succeso” y que la fábrica está ubicada en la calle “S.A., como precisó el testigo H..

    Además, los deponentes describieron la prestación de tareas dentro del período afirmado en la demanda y fueron coincidentes en señalar que el actor vendía los productos marca “Successo” tanto en kioscos como a personas particulares y promocionaba dicha marca.

    Si bien la parte demandada, en el responde,

    Fecha de firma: 12/07/2023

    desconoció la documentación acompañada por la parte actora (por ejemplo Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    mails que denotan la prestación dependiente del actor); lo cierto es que la prueba testimonial aportada (reitero, no impugnada) corrobora que,

    efectivamente, el accionante trabajaba como vendedor en nombre y representación de la demanda, ofreciendo y promocionando los productos en el marco de una relación de contrato de trabajo (cfr. arts. 21, 22 y conc. de la LCT).

    No modifica la solución que vengo exponiendo la circunstancia alegada por la accionada según la cual en las actuaciones caratuladas “TEBELE, G.A. C/ LELEL S.R.L. Y OTRO S/

    DESPIDO” EXPTE Nº 24.419/2016” -que fueron iniciadas por el hermano del actor- hubiere recaído sentencia rechazando la demanda al no haberse acreditado la relación laboral invocada; pues, en primer lugar, dicho medio probatorio no fue invocado en la causa en momento oportuno (cfr. art. 18 CN

    y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.); y, además, el testigo H. afirmó

    que el Sr. G.A.T. era el hermano del actor pero que vendía los productos por su cuenta.

    Por lo demás, las manifestaciones vertidas por la quejosa según las cuales habría quedado acreditado que el Sr. T. vendía productos de manera independiente, pues ofrecía Havannets que eran de otra marca, devienen improcedentes pues es sabido que muchas personas denominan así a los “conitos” de dulce de leche (cualquier marca que sea),

    todo lo cual quedó corroborado por el testimonio de Holcman cuando señaló

    que el actor trabajó en la marca de alfajores que son parecidos a los Havanna,

    pero que no recordaba el nombre; que le compraba cada 15 días “Havannets”,

    galletitas, chocolatada” (cfr. art. 90 LO).

    En atención a lo expuesto, considero que corresponde desestimar la queja de la demandada y mantener lo decidido en la instancia de grado anterior en cuanto tuvo por acreditada la relación laboral invocada en la demanda y consideró que le asistió derecho al actor a considerarse despedido ante el desconocimiento de la relación laboral invocada.

  2. La queja con respecto a la extensión de la condena solidaria a C.J.Y. también será desestimada, pues no se encuentra discutido que dicho codemandado ocupó el cargo de socio gerente Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    de la sociedad demandada mientras estuvo vigente la relación laboral con el Sr. T..

    En tal contexto, la falta de toda registración del contrato de trabajo habilita la responsabilidad personal de quien o quienes se hayan desempeñado...

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