Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Agosto de 2019, expediente FCT 003305/2016/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES E.. N° FCT 3305/2016/CA2 En la ciudad de Corrientes, a un día del mes de agosto de dos mil diecinueve, estando
reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por
la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento
del expediente caratulado: “T., G.D. y otros c/ Prefectura Naval Argentina y
otros s/ Reajuste de haberes”, E.. N° FCT 3305/2016/CA2, proveniente del Juzgado
Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, S.A.S. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte
demandada fs. 86 contra la sentencia de fs. 79/82 y vta., por la que se decidió rechazar la
excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional, hacer lugar a la demanda
interpuesta declarando el reconocimiento a favor de los actores del carácter remunerativo y
bonificable de los suplementos establecidos en los Decretos N° 1307/12, 854/13, 813/14 y
968/15, ordenando su incorporación al haber de retiro, como así también normativa
ampliatoria y/o modificatoria y/o resoluciones acordes, en lo que respecta a las
modificaciones en los importes de los suplementos creados oportunamente por el decreto
1307/12, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, debiendo abonar las sumas
adeudadas dentro del término de 90 días, con más los intereses correspondientes a la tasa
pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina.
Impuso las costas a la parte demandada y fijó los porcentajes de regulación de honorarios.
Fecha de firma: 01/08/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28477419#240372239#20190731082537168 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 2. La demandada a fs. 91/101, se agravia exponiendo que la sentencia en crisis,
arbitrariamente, rechaza la excepción de prescripción planteada cuando de conformidad a
lo dispuesto por el art. 2562, inc. c y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, se
encontraría prescripto el derecho de la actora de reclamar toda suma de dinero devengada
con antelación a los dos años previos a la iniciación de la demanda.
Asimismo, la agravia el fallo en cuestión en cuanto ordena incorporar al haber de
retiro los suplementos particulares creados por el aludido Decreto N° 1307/12, toda vez
que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, sino que tienen un alcance
limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser
asignados, percibiéndolo quienes se adecuen a las circunstancias fácticas establecidas en la
norma.
Agrega que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones
correspondientes o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los
comandos superiores de las fuerzas. Manifiesta que en este contexto el a quo incurre en
error, al considerar a los suplementos particulares como previstos para la totalidad del
personal en actividad. Expresa que para determinar el carácter remunerativo y bonificable
de las sumas otorgadas por el decreto en cuestión el sentenciante tuvo en consideración un
informe producido en otra causa, por ello la sentencia dictada por el a quo es un acto
jurisdiccional infundado, que adolece de arbitrariedad y afecta el derecho de defensa de su
mandante.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y realiza un racconto de la normativa
objeto de la presente demanda, enumerando las condiciones que debe reunir el personal en
actividad, a fin de hacerse acreedor de alguno de los suplementos particulares previstos en
el Decreto N° 1307/12. Completa exponiendo que existe, asimismo, una limitación en
cuanto al porcentaje del personal que puede ser beneficiado con cada uno de los
suplementos, así como también por cada uno de los grados.
Refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la cuestión en
diversos precedentes que cita in re “B. de D.” y “V.O., en los cuales el
máximo tribunal destacó la imposibilidad jurídica de trasladar al concepto sueldo de los
recibos de haberes los adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables, por no
revestir el carácter general.
Fecha de firma: 01/08/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28477419#240372239#20190731082537168 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Por ultimo señala que causa agravio a la parte que representa la imposición de cosas
y la elevada regulación de honorarios que fija el a quo a los letrados de la parte actora esto
es un 15% por su actuación como apoderado, más el 40% por su carácter de procurador,
por cuanto prescinde de los antecedentes de la causa y de las exigencias específicas de la
ley arancelaria, omitiendo establecer cual fue la complejidad de la tarea desarrollada por el
profesional interviniente, señalando las normas de la ley arancelaria aplicables.
Concluye solicitando se haga lugar al recurso interpuesto y se reduzca los
honorarios de los apoderados de la actora en su justa medida, se revoque la sentencia
apelada, imponiéndose las costas en el orden causado en ambas instancias. F. reserva
del caso federal.
-
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 103/105 y vta.,
manifestando en relación al plazo de prescripción opuesto por la demandada, que a su
entender es de aplicación el art. 2560 del nuevo Código Civil y Comercial (plazo de cinco
años), no resultando utilizable el art. 2562, inc. c del mismo. Asimismo, agrega que
teniendo en cuenta el art. 7 del nuevo código no se pueden aplicar las leyes de manera
retroactiva.
En cuanto al segundo agravio expresa que el apelante incurre en un error, en tanto
reitera las expresiones que sostuvo al contestar la demanda, esto es, que los suplementos
son particulares, considerándola una maniobra dilatoria.
Manifiesta que existe desde el propio Estado un reconocimiento efectuado por el
dictado del Decreto N° 716/2016, pues en sus considerandos expuso que los aumentos
conferidos por los decretos en análisis fueron no remunerativos, esto es no incorporados al
rubro “sueldo”.
Continúa exponiendo, en relación al pedido de eximición de costas, que carece de
fundamento, pues la demandada lo pretende simplemente para su conveniencia, Advierte
que la sentencia atacada es clara en tanto aplica lo dispuesto por el art. 68 del CPCCN, esto
es el “principio de la derrota”.
Por último, en relación al porcentaje de regulación de honorarios expresa que está
justificado teniendo en cuenta la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la celeridad
procesal y trascendencia jurídica que el caso puede tener, por lo tanto, se encuentra
debidamente fundado.
Fecha de firma: 01/08/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28477419#240372239#20190731082537168 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Concluye expresando que por los...
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