Taxi Norte Srl S/quiebra

Fecha de disposición11 Enero 2007
Fecha de publicación11 Enero 2007
SecciónSegunda Sección - Sociedades
Número de Gaceta31071

Segunda Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.071 22Jueves 11 de enero de 2007

sustancia ilícita. Que estos hechos se encuentran corroborado por las declaraciones testimoniales de los preventores Eduardo Rubén Calisaya, María Elena Asat, y Mariano Tomás Nelly, por los choferes Alberto Charcas Gaspar y Sergio Coronel, quienes reconstruyeron el hecho histórico.

Además por acta de procedimiento de fojas 6 a 8, narcotest de fojas 9 a 17, croquis de fs. 27, informe migratorio de fojas 50 a 55, documentaciones agregadas a fojas 56 a 65, Acta de pesaje de fs. 105, resultado de pericia química de fs. 123 a 149, Informe psicológico de fs. 162, Encuesta socio ambiental de fs. 220 a 229 y 238 a 241, Informes de reincidencias de fs.237, 244 a 251 y 270/ 271, resultados de pericia psicológicas y siquiatras de fs. 427 a 440.

Que la sustancia incautada se trataba de pasta base de cocaína, en una cantidad en total de todas las imputadas de 8.995 gramos conforme el acta de muestra y pesaje obrante a fojas 105 y que sometidos a la prueba química dieron resultados positivo de acuerdo a la pericial obrante a fojas 124/149, y determina un porcentaje de concentración que oscila entre el 88% al 90%.

  1. NULIDAD ARTICULADA POR LA DEFENSA TECNICA En oportunidad de alegar a mérito de bien probado el Sr. Defensor Oficial planteo la nulidad del acta de procedimiento obrante a fojas 6 a 8, fundado en la presencia de un solo testigo en la apertura de las plantillas de un solo par de zapatos y en cuanto al otro testigo refiere que no vio tal hecho ni de los demás pares de zapatos del resto de las imputadas, por lo que corresponde el tratamiento de la nulidad.

    Cabe en primer lugar destacar que en el debate ambos testigos civiles reconocieron sus firmas en el acta de fs. 6/8. No existió irregularidad, lo que pasó es que el testigo Charcas Gaspar refirió no acordarse y que bajaba del colectivo para preguntar si se terminaba el procedimiento para continuar el viaje, y que mayor tiempo estuvo controlando el colectivo por el resto de los pasajeros que estaban dentro del mismo, que firmo las actas, pero que si observó los zapatos que estaban numerados y con la plantillas levantadas y los envoltorios en su interior. Por otra parte el otro chofer Sergio Coronel nos refirió que si presenció cuando a la primera pasajera que la bajaron hicieron el retiro de la plantilla de su zapato, y observó que había debajo una bolsa con un polvo y luego observo en otro momento a todos los zapatos que los numeraron y debajo de la plantillas cada uno de ellos tenían similar envoltorio, así también que observó hacer el narcotest. Y resulta también de las demás declaraciones testimoniales de los preventores y de las indagatorias de las imputadas.

    De modo que tenemos las declaraciones de los preventores Calisaya y Kelly que no han sido tachados ni fueron sospechosos sus testimonios. En este sentido ha dicho el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, Sala Penal: 'Los oficiales de la Policía de Seguridad, a mérito de su equiparación a la Policía Judicial, están facultados por la ley para investigar los delitos de acción pública. Si la ley prescribe eso, no puede afirmarse que les está vedado a ellos declarar acerca del resultado de esa labor, ni menos que le esté prohibido al Tribunal de Juicio merituar en la Sentencia esas declaraciones. (Ver Tello, Alberto, publicada en CPPN anotado con Jurisprudencia, comentario artículo 241, página 401)'. Me pregunto cual es el vicio? Si con las declaraciones rendidas en el debate, hemos reproducido el acontecimiento histórico y que a pesar que durante el procedimiento no siempre estuvieron los testigos civiles presentes en la revisación de todas las imputadas, no se dan los vicios para sancionar con la nulidad del art. 140

    C.P.P.N., tampoco los genéricos del art. 167 y en el caso no hubo algún perjuicio a la defensa en juicio, que ni fue probado. Por lo que no haré lugar a la nulidad.

  2. RESPONSABILIDAD Que con las pruebas incorporadas al juicio se dan los presupuestos para achacar a Noemí Sara Balizar Romero en el delito de Transporte de Estupefaciente figura esta que está prevista en el Art. 5º inc. 'C' de la Ley 23.737, toda vez que para su configuración basta la mera traslación o desplazamiento de un lugar o paraje a otro, portando a sabiendas los estupefacientes y no se exige dolo de tráfico o fines de comercialización y ni siquiera importa el destino que posteriormente se le confiere a las sustancias.

    Con relación al obrar de Felicidad MATIAS de CONDORÍ, Gertrudes MAMANI YUCRA, Lucía LABARDEN CALDERON de BALTAZAR, Tomasa ROMERO CHIRI de BALTAZAR, Nicolasa BALCAS AGUIRRE, Martina ESPINOZAROMERO de MARTINEZ, Flora ENRIQUEZ MAMANI y Lucrecia IMPA HUALLPA, el Señor Fiscal General ha pedido fundadamente su absolución por la duda respecto del conocimiento de lo que transportaba, en consecuencia debemos absolverlas ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: 'La imposición de condena transgrede las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso --art. 18, Constitución nacional-- si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado, pues no se respetan las formas esenciales del juicio --acusación, defensa, prueba y sentencia pronunciada por los jueces naturales-- del voto de la mayoría, según la doctrina sentada en la causa 'Caceres, La ley, 1998-B,387)'. (CS, 2004/02/17- Mostaccio, Julio G. en rev. La Ley, viernes 20.02.04, pag. 3; con jurisprudencia y doctrina. Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal La Ley 26.03.04, p. 19. con nota a el fallo Mostaccio- La reposición de la doctrina Tarifeño. En JA, p.86. JA 2004-IV, suplemento del f. 13, Suplemento Jurisprudencia de la CSJN.). Y no soslayamos que: 'carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictas en su consecuencia, especialmente en supuestos en lo que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante' Fallos 307:1094).

  3. - PENA APLICABLE Corresponde en este capítulo cuantificar la pena para Noemí Sara Baltasar Romero, única acusada por el Fiscal General y probada su responsabilidad. Que tomamos en cuenta los arts. 40 y 41

    Código Penal, ponderando sus condiciones personales, el obrar desarrollado por la procesada observado durante el juicio, su falta de antecedente penal informado por el Registro Nacional de Reincidencia de fojas 251, ellos como atenuantes, y mas allá de ello existen otras consideraciones que agravan su obrar, sobre todo el hecho de haber elegido y utilizado a ocho mujeres para trasladar la droga, la forma en la cual fueran acondicionadas las sustancia ilícitas todas debajo de la plantillas de cada zapatos que les diera a cada una de ellas para que se los pusiera, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR