Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 5 de Octubre de 2023, expediente FRO 023008333/2009/CA002

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

P../Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 23008333/2009 caratulado “TASSI, ILDE

GLADYS c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social contra la resolución del 2 de agosto de 2021 que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada e impuso las costas a la demandada (fs.

    185 y vta.).

  2. - Concedido el recurso en relación y estando debidamente fundado se corrió el respectivo traslado (fs. 186), que no fue contestado.

  3. - La demandada se agravió de que en la sentencia en crisis no se habrían tenido en cuenta las impugnaciones formuladas por su parte a la planilla practicada por el perito, por lo que las reproduce. Así, se quejó por considerar que en la liquidación el perito parte de un primer haber erróneo, superior al que corresponde y que liberó el tope del articulo 9 de la ley 24.241.

    Solicitó la necesaria aplicación del fallo V., atento haberse liberado y declarado inconstitucional el artículo 9 de la ley 24.463.

    Se quejó de que no se efectuó en la liquidación bajo análisis el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Se agravió de que se la haya condenado en costas, y de la regulación de honorarios de la profesional de la parte actora. Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  4. - Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se integró el Tribunal con la Dra. E.I.V. y se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

    Los Dres. A.P. y F.L.B. dijeron:

  5. En primer lugar, corresponde destacar que la planilla en revisión fue elaborada por el perito actuante en cumplimiento con lo ordenado por esta Sala,

    mediante acuerdo de fecha 26 de febrero de 2021, que dispuso rehacerla, atento que la actora ya contaba con una liquidación de deuda aprobada por ejecución de una sentencia de reajuste, evitando la duplicidad de pagos en los periodos coincidentes y difirió el recurso interpuesto contra los honorarios regulados a la apoderada de la actora hasta que exista liquidación aprobada. Pautas que fueron cumplidas por el experto en esta nueva liquidación.

  6. Dicho lo cual, analizaremos las quejas formuladas por la accionada.

    2.1.- Ingresando a analizar la crítica referida al erróneo haber inicial considerado por el perito,

    conforme lo acontecido, corresponde precisar que en aquel primer juicio de ejecución, se arribó a un haber reajustado,

    conforme las pautas establecidas.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Por ello, el contador a la hora de aplicar las pautas de movilidad establecidas en el precedente “B.” dispuesto, tomó para el primer haber el reajustado que resultó del primer juicio.

    Por este motivo, es que fue correcto el procedimiento establecido y no le asiste razón a la queja de la apelante.

    2.2. Ahora bien, resulta procedente resaltar que la actora adquirió su beneficio de pensión derivada de una jubilación otorgada bajo la ley 18.037, por lo tanto el agravio vinculado al artículo 9 de la ley 24.241

    resulta abstracto por no corresponder a las circunstancias de autos.

    2.3. En cuanto al agravio relativo a la necesaria aplicación del fallo V., atento haberse liberado y declarado inconstitucional el artículo 9 de la ley 24.463, corresponde mencionar que este no fue declarado atento que el haber reajustado que le corresponde a la actora no alcanza en ninguno de los períodos liquidados al haber máximo previsto en la normativa aplicable. En consecuencia,

    corresponde rechazar el agravio en este punto.

    2.4. Avocándonos al estudio del agravio referido a la omisión de la retención del impuesto a las ganancias, corresponde señalar que fue analizado en el acuerdo de fecha 26 de febrero de 2021, en su considerando 2.3, por lo cual corresponde su rechazo.

    Asimismo, la resolución en revisión remitió, por compartir los fundamentos vertidos por ésta Cámara, en los autos: “P.V. c/ Anses s/s Reajuste por Movilidad”, expte. 1062/2013, lo que no fue rebatido por Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    la demandada. Por ello, es que deberá estarse a lo allí

    resuelto.

    2.5. En cuanto al agravio por la imposición de costas a su...

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