Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 27 de Noviembre de 2018, expediente CAF 023242/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 23242/2010 TARTALO CRISTIAN GUILLERMO Y OTROS c/ EN - M§

DEFENSA - EJERCITO - DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los días de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: “Tartalo, C.G. y otros c/ EN-M Defensa-Ejército – Dto. 1104/05 751/09 y otros s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por sentencia de fs. 193/196, la Sra.

Jueza de la anterior instancia condenó al Estado Nacional a que abone el retroactivo devengado por lo percibido en menos mensualmente a los Sres.

C.G.T., R.A.C., R.F.M. y R.I.P. el decreto 752/09, hasta la fecha en que se hizo efectivo el cumplimiento de la medida cautelar innovativa ordenada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Gallegos; y por lo percibido en menos, mensualmente por el Sr. J.R.V. en relación a los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, hasta la fecha en que se hizo efectivo el cumplimiento de la medida cautela mencionada. Impuso las costas en el orden causado.-

II.-Que a fs. 197 apeló la parte demandada y expresó agravios a fs. 201/207, los que no fueron contestados por su contraria.-

Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10953655#222534323#20181126131932339 A fs. 209 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que la expresión de agravios del recurrente no reúne los requisitos exigidos por el art. 265 del C.P.C.C.N., en virtud de que no rebate los sólidos fundamentos desarrollados por la Sra. Jueza, para decidir como lo hizo.-

IV.-Que en consecuencia y por aplicación de lo establecido en el artículo 266 del código de rito, corresponde declarar desierto el recurso de la demandada.-

V.-Que a mayor abundamiento cabe precisar que, los agravios se refieren a ítems, que ya han sido rechazados por la Sra.

Jueza, al entender y así ponerlo de relieve, que han sido otorgados como surge claramente en otras causas judiciales, según consta a fs. 194 y vta.-

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