Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Mayo de 2023, expediente CSS 013344/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 13344/2020

AUTOS: T.N. c/ ANSES s/PENSIONES

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado en la que el Sr. juez a quo no hizo lugar a la acción incoada.

La actora se agravia del rechazo de la demanda. Manifiesta que la sentencia es arbitraria e inconstitucional, toda vez que se desestimó la solicitud de otorgamiento de beneficio de pensión y por ello, al verse privada del goce del beneficio, que en la vejez le permitiría a la actora vivir de manera más digna, lo cual torna al acto administrativo impugnado nulo de nulidad absoluta e insanable. Asimismo, cuestiona la imposición de costas en el orden causado.

En primer término, corresponde analizar los requisitos legales exigidos para establecer el derecho a la actora a reclamar el beneficio.

En efecto, el art. 1 inc. a) de la ley 17.562, establece que no tendrán derecho a pensión "el cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del art. 67 bis de la ley 2393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos".

Por su parte el Artículo 53 de la ley 24.241, establece que: “ En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:a) La viuda, ...

En lo concerniente a la actual normativa, el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 435 establece como causales de disolución del matrimonio, la muerte de uno de los cónyuges, la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento y el divorcio declarado judicialmente. Dispone también, en su art. 432 que los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. En tanto que el art.

433 en su párrafo final, establece que el derecho alimentario cesa si el cónyuge alimentado inicia una relación convivencial o incurre en una causal de indignidad.

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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Que, de las constancias del expediente administrativo agregado en autos surge que la accionante solicita el beneficio de pensión como cónyuge divorciada del Sr. M.J.Á., fallecido el día 12/6/2015. La demandada resuelve desestimar el beneficio solicitado en virtud de que no presenta comprobantes que acrediten la percepción de alimentos por parte del causante, que no compartía esfuerzo y la manutención en vida no acredita; por lo que no se encuentra alcanzada en las previsiones del art. 53 de la ley 24241 para acceder al beneficio.

Ahora bien, analizada la documental acompañada a la causa, surge que la Sra. T. al solicitar el beneficio de pensión declara encontrarse divorciada al momento del fallecimiento del causante, acompañando copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 28.09.1973 conforme los términos del artículo 67 bis de la ley 2393, el cual se produjo por la existencia de causas graves que hicieron realmente imposible la vida en común, la misma hace presunción de culpabilidad de ambos cónyuges; allí se determinó la adjudicación de la tenencia de los hijos menores a favor de la madre, y la obligación de prestar alimentos por el padre a favor de los hijos(deber que nunca cumplió). Manifiesta que a dicho divorcio precedió una separación de hecho, que se originó por culpa exclusiva del causante, don J.Á.M.. Que ella se ocupó de sostener y darles educación y vivienda a sus hijos, desempeñando tareas de mucama en dependencias de la Municipalidad de Lincoln, y otras tareas domésticas, por cuenta propia, trabajando el día completo para poder cubrir los gastos de mantenimiento y subsistencia de sus hijos menores.

Asimismo, la actora, acompaña exposición efectuada en la comisaria en donde señala que el causante se presentaba a ver a sus hijos en estado de ebriedad y declaración testimonial, de donde se desprenden que el motivo del divorcio se debería al alcoholismo y agresividad de aquél (ver fs. 2/41 -digitales-)

Así, nuestro más Alto Tribunal ha señalado en autos “C.F., M.N. c/ Instituto Municipal de Previsión Social s/ Recurso de Hecho”, Sentencia del 28-03-95, C.

116.

XXVII. que “…ha aceptado que la separación basada en la petición conjunta de los cónyuges no importaba, por sí sola, la exclusión del derecho a pensión, ya que dicha exclusión impuesta por la ley de fondo sólo sería procedente si se probara en forma categórica que la separación se produjo como consecuencia de la conducta de la interesada, habida cuenta que el art. 67 bis de la ley 2393 establecía para la sentencia de divorcio obtenida por ese procedimiento, regulaban sus consecuencias civiles pero no traían aparejada la pérdida del derecho previsional” .

Al respecto, cabe recordar que en Fallos: 316:2106 la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “en la solución de conflictos sobre derechos previsionales, los jueces no deben sujetarse en forma estricta a las disposiciones del derecho de familia”

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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puesto que: “en el campo de la seguridad social, en el cual lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia ancianidad,...

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