Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Marzo de 2021, expediente CSS 028696/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 28696/2018

T.J.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la S. II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a la aplicación del precedente “M.” en relación a los aportes autónomos.

La parte actora se agravia del método de actualización de las remuneraciones tenidas en miras para la determinación del haber inicial dispuesto por la juez de grado, solicitando se revoque la sentencia apelada, se disponga la aplicación del precedente “B.”. Cuestiona los parámetros ordenados a los fines de actualizar la Prestación Básica Universal y la tasa de interés dispuesta.

Con relación al recálculo del haber inicial que peticiona respecto de los servicios autónomos, corresponde realizar una distinción entre los años que se computan anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 y los posteriores,

ello por cuanto se trata de operaciones disímiles.

En relación a la actualización por los años aportados anteriores a J. de 1994, resulta de fundamental dejar sentando los argumentos expuestos por la CSJN en el Fallo “V., L.M. s/ jubilación” del 28 de marzo de 1985

en donde sostuvo que “si le ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447), que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional”. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art.33 de la Ley 18.038 (art.36

en t.o de 1980) en cuanto disponía, a los fines de determinar el haber inicial considerar todos los meses aportados en relación a las distintas categorías durante Fecha de firma: 17/03/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

la vida útil del agente. Cabe destacar –y así lo hizo la Corte- que ese modo de realizar el prorrateo conducía prácticamente a que todos los jubilados percibieran el haber mínimo, lo que resultaba manifiestamente inequitativo.

En consecuencia, la mejor manera para reflejar el mayor esfuerzo contributivo realizado por el trabajador autónomo, consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, de modo que aquel represente, confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período, la misma proporción que existía entre las categorías por las que hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio (no sólo de los últimos 15 años, sino de todos los realizados ) y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos.

Luego, en la causa “R.E. s/ Jubilación” del 31/10/89, el Tribunal Cimero nuevamente refirió a los argumentos expuestos en “V.” y agregó que el objetivo del fallo no fue otro que el de tratar de recomponer los haberes jubilatorios de los trabajadores independientes, a fin de respetar lo que fue intención del legislador al crear las categorías que permitían obtener mayores ingresos a quienes...

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