Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Octubre de 2015, expediente 126055

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 126.055 - “T.G., E.G. s/ Recurso de queja en causa Nº 56.621 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

    ///Plata, 7 de octubre 2015.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 126.055, caratulada: “T.G., E.G. s/ Recurso de queja en causa Nº 56.621 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 23 de junio de 2015, desestimó -por inadmisible- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la decisión de ese órgano jurisdiccional que rechazó el recuso de la especialidad incoado contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 4 del Departamento Judicial Lomas de Z. que había condenado a R.G.T.G. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa (fs. 39/40 vta.).

    2. Contra ello, el señor Defensor Oficial Adjunto ante la aludida instancia, doctor I.J.D.N., articuló queja en los términos del art. 486 bis del C.P.P. -texto según ley 14.647- (fs. 45/48 vta.).

      Luego de repasar brevemente los antecedentes de la causa y de reproducir fragmentos de la decisión del a quo ahora atacada, destacó que en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley “se explicó claramente los motivos por los que se consideraron violentados los [a]rts. 18 [de la] CN, 10 [de la] Const. P..[,] 10 inc. 3 [del] PIDCyP, 26 [de la] DUDH y 5 y 9 de la CADH por cuanto existió una violación a los principios de proporcionalidad de la pena, culpabilidad, personalidad en la determinación de la pena y finalidad resocializadora de la pena impuesta al imputado”. También resaltó que la sentencia del Tribunal de Casación se limitó a considerar una limitación legal a la imposición de la pena por debajo del mínimo legal y el recurso explica los motivos por los que resulta constitucionalmente reprochable la sanción impuesta (fs. 46 vta. -subrayado en el original-).

      Aludió, en punto al riesgo que conlleva el análisis de una decisión por el mismo tribunal que la dictó, a lo dicho por esta Corte en la causa P. 85.977. Remarcó que si bien el citado precedente se refiere al juicio de admisibilidad que realiza este Tribunal respecto de los recursos extraordinarios federales “existe un parámetro aplicable al caso concreto en el sentido de que no resulta adecuado que el [órgano] que resuelve la sentencia en crisis sea quien analice si ha incurrido en las deficiencias enunciadas en el art. 494 del CPP, tarea que resulta reservada al tribunal superior” (fs. cit./47).

      Entendió que la decisión de la casación al declarar inadmisible la vía extraordinaria con base en la pretendida falta de planteo de cuestión federal y cuestionamiento de los fundamentos de la sentencia recurrida “no puede considerarse, en el caso, válida y suficiente para cancelar la vía (…) intentada para acceder a la jurisdicción de los tribunales superiores” y que con tal proceder le fue vedada a su defendido el acceso a la jurisdicción en el marco de la ultra garantía de la revisión amplia del fallo de condena (art. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP) “por cuanto la sentencia del [Tribunal de Casación]...

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