Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Septiembre de 2023, expediente CSS 161904/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 161904/2018

AUTOS: T.A.T. c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechaza la demanda tendiente a que se le reconozca el derecho al otorgamiento de su jubilación ordinaria en el marco de la ley 24.018.

La accionante considera que de la sentencia apelada emerge un anómalo enfoque resolutivo, ya que solo toma en cuenta lo sostenido por la demandada sin haber considerado los planteos de esta parte actora y basa su resolución sólo en la Acordada 20/12 ignorando las normas previsionales de las Leyes 24.241 y 26.222 y la vigencia temporal de la Resolución CM 196/06, que avalan y sustentan el derecho del actor, lo cual descalifica a la sentencia recurrida en el sentido técnico-jurídico de la “arbitrariedad”. Asimismo, se agravia en cuanto a que no se considera la aplicación del principio de “ley aplicable”; que se soslaya manifestaciones de la Excma. C.S.J.N. en cuanto al desempeño del cargo de Jefe de Despacho de Primera (Sentencia “Remaggi”).

La magistrada actuante al fundar el rechazo de la pretensión señala que la Acordada 20/12 de la CSJN dispuso declarar la invalidez de la Resolución 196/06 y restablecer la vigencia de la Acordada 9/05. Destaca que en dicha A. se ordenó a las Habilitaciones de Capital e interior del país, el cese inmediato del descuento a los Jefes de Despacho del aporte personal previsto en el art. 31 de la ley 24.018, se modificó el monto de los aportes para ese cargo con arreglo a la pauta del art. 11 de la ley 24.241, y se dispuso -por quien correspondiere- el reembolso de las sumas retenidas en demasía durante el período de vigencia de la Resolución anulada.

Entiende que conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la renuncia al cargo en las condiciones del Decreto Nro. 8820/62, equivale a una cesación de servicios a los fines previsionales.

A su vez, encuentra que al momento en que la renuncia condicionada fue presentada por la actora la norma en la que la titular pretende sustentar su derecho ya había sido Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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declarada inválida y, en consecuencia, debe entenderse inoperativa a los fines de argumentar la existencia de derechos adquiridos a la jubilación con sustento en ella en los términos del art. 161 de la Ley 24.241.

Ahora bien, en el caso de autos, mediante Res. Nº 99/2018 se le aceptó a la actora su renuncia condicionada a partir del 1 de enero de 2018, es decir, que fue con posterioridad al dictado de la Acordada 20/12, de fecha 30.10.12. Mediante la citada Acordada, recaída en el Expte. 7555/12, la C.S.J.N declaró la invalidez de la Resolución 196/06 del Consejo de la Magistratura y, consecuentemente, decidió mantener los cargos que integran el escalafón del Poder Judicial de la Nación aprobado por acordada 9/05, con las denominaciones allí

consignadas, que no contemplan la de Jefe de Despacho de Primera, modificándose el monto del aporte y ordenando la devolución correspondiente de las sumas retenidas por dicho concepto.

En otro orden, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la renuncia condicionada equivale a la cesación de servicios a los fines previsionales y que la fecha en que fue presentada establece con carácter definitivo la situación del agente jubilado (Confr. Fallos: 291:181; 294:187, entre otros).

El mismo Tribunal ha decidido que "para que se afecten derechos adquiridos en materia previsional es menester o que se deniegue al afiliado la aplicación de una ley vigente al momento del cese que le concediera el derecho que pretende, o bien que se le arrebate un beneficio legítimamente acordado" (cfr. C.S.J.N. sent. del 23.11.89, "M.,

C.M. c/ Estado Argentino - Ministerio de Defensa", entre otros).

Por ello, ha de concluirse que la actora consolidó su situación previsional al presentar su renuncia, situación ésta que motivó que el organismo previsional le acordara el beneficio en los términos previstos por la ley 24.241 pues fue presentada con posterioridad al dictado de la referida Acordada Nº 20/12 de la C.S.J.N.. Por lo tanto, corresponde confirmar lo decidido por la a quo.

En virtud de lo expuesto, propicio: 1) Confirmar la sentencia de grado. 2) Imponer las costas en el orden causado, atento a que la actora pudo creerse con razón suficiente para litigar (conf. Art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.).3) Regular los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la parte actora en la suma de $ 58.014 equivalente a 3 UMA (Conf. Acordada n°19/2023 CSJN). No estimo los correspondientes a la parte demandada en virtud de lo establecido por el art. 2° de la ley 27.423M 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

EL DOCTOR J.A.F.A. DIJO:

Disiento con el voto de mi distinguido colega preopinante.

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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En tal sentido, habré de destacar que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda incoada a efectos de impugnar la Resolución GUA-A 04318, de fecha 06.09.2018, emitida por la Unidad de Atención Leyes Especiales y Regímenes Diferenciales, mediante la cual se denegó su solicitud de jubilación ordinaria en el ámbito de la Ley 24.018. Ello, más allá de que según surge de la consulta efectuada al sistema “Mi liquidación previsional” del Organismo Previsional (https://servicioscorp.anses.gob.ar/WebRUBCorp) se constató que la Sra. T. adquirió

el beneficio n° 14000758220 con fecha inicial de pago el 1/6/2019 en los términos de la ley 24.241, situación que no modifica la solución que se propondrá a continuación.

Para así decidir, la magistrada actuante consideró que, mediante Acordada N°

20/12, la Excma. C.S.J.N. declaró la invalidez de la Resolución 196/06 del Consejo de la Magistratura, sosteniendo la vigencia de la Acordada 9/05, respecto a los cargos que integraban el escalafón del Poder Judicial de la Nación, sin contemplar el de Jefe de Despacho de Primera. Ordenando, consecuentemente, que se cesen con los descuentos que se le realizaban a los Jefes de Despacho de los aportes previsionales conforme al art. 31 de la ley 24.018 y se les modifique el monto conforme la pauta establecida por el art. 11 de la ley 24.241.

Destacó que, la renuncia condicionada, fue presentada por la actora con posterioridad a lo precedentemente descripto (el 21/12/2017) y fue aceptada en los términos de los decretos 8820/62 y 9202/62, a partir del 6 de marzo de 2018.

Tuvo en cuenta lo sostenido por la C.S.J.N. en cuanto la renuncia en las condiciones del decreto 8820/62, equivale a una cesación de servicios, a los fines previsionales y, por lo tanto, la fecha en que es presentada, determina la situación del beneficiario.

Consideró, en definitiva, que no resulta aplicable al caso la Resolución 196/06, en cuanto incorporaba a los Jefes de Despacho (llamados Jefes de Despacho de 1ra) al régimen de la ley 24.018.

Frente a este decisorio se alza la accionante.

Sostiene lo acaecido respecto a la parte actora, durante los períodos en los que se desempeñó como Jefe de Despacho de Primera, cuando se le realizaron descuentos del 12%

como aportes, conforme lo dispuesto por el art. 31 de la ley 24.018. Manifiesta que se desempeñó durante 34 años y siete meses, de los cuales 10 fueron cumplidos en el cargo de Jefe de Despacho de Primera. Agrega que, al momento de solicitar el beneficio conforme las disposiciones de la ley 24.018, el organismo previsional denegó su derecho al acceso al mismo, en virtud de las disposiciones de la Circular GP 58/06.

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Critica la sentencia de grado en cuanto se justifica el decisorio únicamente en la Acordada 20/12, ignorando las leyes 24.241 y 26.222 y la vigencia temporal de la Resolución CM 196/06 o lo que dispuso la Resolución 10/2020 (RESOL-2020-10-APNSSS

del 13/05/2020, en el Anexo I- Punto 11-LEY APLICABLE) de la Secretaría de Seguridad Social, en cuanto dispone que aquellos que hubieran cumplido el requisito de edad y años de servicio, al momento de entrada en vigencia de la ley 27.546, conservaran sus derechos en los términos del art. 161 de la ley 24.241. Agrega, en este sentido, que dichas disposiciones se condicen con lo pretendido por su parte, ya que durante la vigencia de la Resolución CM 196/06 la actora había cumplido con los requisitos explicitados y en el cargo de Jefe de Despacho de Primera.

Manifiesta que se ha prescindido de los elementos aportados por su parte, los cuales consolidan su derecho por haber cumplido la edad y los años de servicios requeridos por la ley 24.018, entendiendo que la...

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