Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 4 de Marzo de 2010, expediente 9517

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Casación “G., 6779 -Sala II-

Causa nro.

E.R.C. Nro. 9517

M. s/ recurso de Ezeq “TABOADA,

casación”. s/recurso de cas 2010 - Año del B. REGISTRO Nro.:16.019

la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.G. y G.Y. como Vocales,

asistidos por el Prosecretario Letrado, doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de fs.

78/80 vta de la causa n_ 9517 del registro de esta Sala, caratulada:

TABOADA, E. s/recurso de casación

, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor P.C.N. y la defensa por el señor Defensor Público Oficial doctor G.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor L.M.G. y en segundo y tercer lugar los jueces doctores G.Y. y W.G.M., respectivamente.

El señor juez doctor L.G. dijo:

-I-

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1_) Que por decisión fecha 12 de abril de 2008 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, provincia del mismo nombre,

condenó a E.T. a la pena de tres meses de prisión por encontrarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737), sustituyendo la pena por una medida de seguridad educativa (art. 21 de la ley 23.737).

Asimismo, impuso al nombrado la observancia de la regla de conducta establecida por el art. 27 bis, inc. 1°, del C.P. por el término de tres meses (cfr. fs. 167/169, puntos dispositivos 1° y 2°).

Contra la sentencia interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público (fs. 171/173), el que fue concedido (fs. 174/175) y mantenido por el señor F. General que actúa ante esta Cámara (fs. 185).

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2_) Que el impugnante, con invocación de los dos motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., se agravió de que “en el punto segundo de la sentencia respectiva se le impone reglas de conducta que no encuentran fundamento legal (por lo que constituirían una pena accesoria)” (cfr. fs. 171, SIC), y señaló que ello revela “tanto una errónea aplicación de la ley sustantiva, como una configuración de sentencia arbitraria” (cfr. fs. 172).

Alegó “el tribunal debió condenar únicamente la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, esto es, la que surge del art.

14, segundo párrafo, de la ley 23.737 y sustituirla por una medida de seguridad educativa reglada por el art. 21 de la misa ley [...] sin adicionar a ella ninguna otra regla de conducta ya que no se encuentra prevista para el caso en trato” (cfr. fs. 172, SIC). Afirmó que ello “permite afirmar que ha existido arbitrariedad en la sentencia por la incongruencia y falta de fundamentación en la que se ha incurrido” (cfr. fs. 172).

Solicitó que en definitiva se case la resolución recurrida y se deje sin efecto el punto dispositivo II de ella.

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3_) En la oportunidad contemplada en el art. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N. la defensa solicitó se haga lugar al recurso interpuesto por el Fiscal (188/190 vta.). Señaló que el a quo ha impuesto una regla de conducta que no fue solicitada por el F., por lo que “ha incurrido en un exceso de jurisdicción [...], máxime cuando dicha imposición fue realizada sin fundamentación alguna” .

Cámara Nacional de Casación Penal Casación “G., 6779 -Sala II-

Causa nro.

E.R.C. Nro. 9517

M. s/ recurso de Ezeq “TABOADA,

casación”. s/recurso de cas 2010 - Año del B. °

4°) A fs. 196 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N., y a fs. 195/195

vta. obran las breves notas presentadas por la defensa, en la que solicita se resuelva la presente causa conforme la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo A.891, L°

XLIV, “A., S. y otros s/ causa n° 9080”, y en consecuencia se declare la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737,

desvinculando definitivamente a su asistido de los presentes actuados.

Ello así, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

-II-

El recurso interpuesto es formalmente admisible...

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