Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 008093/2018

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAUSA Nº 8.093/2018: TABACALERA SARANDI SA c/ EN-AFIP-DGI s/PRO-

CESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto de los recursos de apelaciones interpuestos en los autos caratulados “Tabacalera Sarandí SA c/ EN-AFIP-

DGI s/ proceso de conocimiento” contra la sentencia del 7/06/22, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho el pronunciamiento apelado?

El señor juez de Cámara, M.D.D. dijo:

1º) Que, mediante pronunciamiento del 6/7/22 y su aclaratoria del 15/06/22, el a quo hizo lugar a la demanda de autos, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 103, 104 y 106 de la ley 27.430 con relación a Tabacalera Sarandí S.A., y advirtió que el aplicativo dispuesto mediante resolución general (AFIP) 5113/21 ―como consecuencia de la normativa citada― (en adelante, “RG 5113”) debía adecuarse a lo resuelto en el marco de este proceso. Finalmente, impuso las costas a la demandada y al tercero interesado ―Massalin Particulares S.R.L.―, en su calidad de vencidos (art. 68,

primer párrafo del CPCCN).

Para decidir como lo hizo, el magistrado sostuvo:

 Que se encontraban reunidos todos los requisitos formales de la acción declarativa de certeza, en atención a la afectación económica que debería soportar la actora de aplicarse el “piso mínimo de suma fija” para la comercialización de sus productos;

 Que la normativa cuestionada establecía que los cigarrillos debían tributar un gravamen del 70% sobre el precio de venta al consumidor, fijando en $28 el “monto mínimo” del impuesto a ingresar por cada paquete de 20 unidades. Respecto a los cigarros y cigarritos, la gabela ascendía al 20% y el “monto mínimo” a $10 por cada cigarro y a $20 en el caso de un paquete de 20 unidades de cigarritos. En lo atinente al tabaco para ser consumido en hoja, despalillado, picado, en hebras, pulverizado, en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador debía pagar el 25%, que no podía ser inferior a $40 por cada 50 gramos. A su vez, recordó que los “montos mínimos” quedaban sujetos a actualización trimestral mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC);

 Que la determinación del hecho imponible constituía una facultad del legislador y, en el caso de los impuestos nacionales, era el Congreso Nacional quien tenía la atribución de establecer los elementos de la obligación tributaria, elegir el objeto Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA ―1―

Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

de imposición, estipular la finalidad de la percepción y disponer la valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen;

 Que el artículo 103 de la ley 27.430 había sustituido al artículo 2º de la ley 26.467, que previó un “piso mínimo” equivalente al 75% del impuesto correspondiente al precio de la denominada “categoría más vendida” de cigarrillos (CMV) y que fue declarado inconstitucional por la jueza subrogante del Juzgado Nº 11 del Fuero sobre la base de un planteo formulado por la actora en estos autos, resolución oportunamente confirmada por la Sala III de esta Cámara con sustento en que la redacción del precepto en cuestión no resistía el control de razonabilidad requerido en materia impositiva. Ello,

por cuanto la empresa dominante del mercado ―esto es, aquélla titular de la “categoría más vendida” de cigarrillos―, quedaba facultada a fijar el nivel del impuesto que debía pagar su competencia, alterando precisamente el precio de la categoría comprometida;

 Que, en oportunidad de conceder la medida cautelar solicitada por Tabacalera Sarandí S.A. en los presentes actuados, esta Sala había considerado el efecto que producirían las disposiciones impugnadas, en tanto permitían suponer la ocurrencia probable de un fenómeno de concentración económica y/o comercial en el mercado del tabaco en beneficio de un sector determinado, incompatible con la protección constitucional a la defensa de la competencia “contra toda forma de distorsión de los mercados”, receptada en el artículo 42 de la Constitución Nacional;

 Que la modificación incorporada por la ley 27.430 al artículo 2º de la ley 24.764 resultaba ―al igual que su anterior redacción legislativa― violatoria de la garantía de igualdad, toda vez que “la introducción de un monto fijo ―sin tener en cuenta el precio de comercialización de cada marquilla de cigarrillos― hizo que afectara en distinta medida a las empresas que comercializan las marcas más vendidas y a un precio muy superior a los cigarrillos que fabrican y venden las pequeñas y medianas empresas”. En análogo sentido, se refirió a los fundamentos expuestos por la Sala III del Fuero in re “Tabacalera Sarandí c/Dirección General de Aduanas y otro s/

Dirección General Impositiva”, sentencia del 16/09/20, y señaló que la determinación de un “monto fijo” favorecía de manera arbitraria a las firmas que poseían un precio de venta ampliamente superior a ese importe, puesto que incidía “en mucha menor medida su carga tributaria”. Subrayó que la aplicación de la ley “sin una distinción adecuada cuya incidencia en el impuesto fuera similar para todas las tabacaleras” implicaba que el tributo resultara más gravoso para aquellas empresas del sector cuyos productos de venta fueran más baratos, dado que “en este caso se produce un aumento significativo de la presión tributaria”;

 Que, si bien el objetivo de la ley resultaba loable y atendible, la fijación de un “monto mínimo” no parecía adecuado para alcanzarlo sin afectar el principio de razonabilidad contemplado expresamente en el art. 28 de la Constitución Nacional.

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAUSA Nº 8.093/2018: TABACALERA SARANDI SA c/ EN-AFIP-DGI s/PRO-

CESO DE CONOCIMIENTO

 Que no se encontraba probado que el medio elegido por el legislador hubiese cumplido la finalidad perseguida por la ley, pues la demandada no había logrado demostrar de qué manera el “monto fijo” de la gabela reducía el consumo de tabaco;

 Que la determinación de ese “monto fijo” sólo aumentaba la presión tributaria sobre los productos de menor valor y beneficiaba la incidencia tributaria de las empresas que comercializaban las marquillas más onerosas, “ya que, a mayor costo de comercialización del producto, el impuesto a tributar será de menor impacto que en el caso de los productos más baratos”;

 Que la modificación legislativa cuestionada no reflejaba un incremento homogéneo de los precios ni afectaba a todos los productos de la misma forma ―como lo señalaba el mensaje de elevación de la ley―, toda vez que el ingreso mínimo excedía ―en el caso de la tabacalera actora― el precio de comercialización de la mayoría de sus productos;

 Que, no ha existido una “cuidadosa prueba que acreditase que los medios utilizados en pos de obtener la consecución del fin perseguido fuesen adecuados, ni que lo promoviese efectivamente, ni que no existiesen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que la impuesta por la regulación cuestionada”;

 Que la propia demandada reconoció que la ley 27.430 había determinado un “piso mínimo” para encarecer los cigarrillos “ultra baratos”, a fin de atender la vinculación existente entre el tabaquismo y la pobreza, pero sin “explicar y probar de manera adecuada cómo esa consideración segmentada favorece la disminución del consumo de tabaco, máxime teniendo en cuenta que no se aplica igual criterio en el caso de los cigarrillos más ` costosos’, ya que el tabaquismo afecta a toda la población en general, sin distinción de `pobreza` o `riqueza`”;

 Que la norma impugnada vulneró el “principio de generalidad”, en tanto estableció un tratamiento igualitario en desigualdad de circunstancias, habida cuenta de que su aplicación a la actora implicó una desproporción en su carga tributaria en comparación a la de las marcas que lideraban el mercado;

 Que, según las conclusiones del informe pericial: a) el impuesto interno integraba su propia base imponible y, dado que no podía ser menor a $28 (por paquete de 20 unidades, debidamente actualizado a la fecha en que se produjera el expendio), si el tributo a la alícuota general incluido en el precio de venta al público era menor al “impuesto mínimo” correspondiente a la fecha del expendio, esa diferencia quedaba directamente a cargo de la empresa actora; b) en caso de trasladar el gravamen al consumidor y teniendo en cuenta el precio de los productos del año 2018, Tabacalera Sarandí S.A. tendría una caída en sus ventas; c) a menor precio de venta al público,

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA ―3―

Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

mayor era el incremento que debía darse para alcanzar el precio de venta que contemplase el “piso mínimo” y, consecuentemente, mayor era la caída estimada en la demanda; y d) la incidencia del “impuesto mínimo” no trasladado sobre el resultado y el patrimonio neto de la accionante en los tres períodos analizados era negativa, arrojando un resultado de pérdida;

 Que el dictamen pericial resultaba eficaz para demostrar que el impuesto calculado del modo previsto por la ley 27.430 afectaba la capacidad contributiva de la accionante;

 Que el “monto fijo” actualizado del gravamen para el primer trimestre del año 2022 era de $151,68 por cada paquete de 20 unidades de cigarrillos, mientras que el precio de comercialización de la marca más barata había sido establecido en $46, y el de la más onerosa, en $250. Por su parte, el “monto fijo” del gravamen en idéntica época,

en el caso de los...

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