Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Octubre de 2016, expediente CCF 003863/2014/CA005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G T., P. S. Y OTRO c/ S. M. SA s/AMPARO DE SALUD Juzgado 17 - Sala G - Expediente N° 3863/2014/CA1 Buenos Aires, de octubre de 2016.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia de fs. 439/449; la actora, en cuanto desestimó la aplicación de multa solicitada en los términos del art. 52 de la ley 24.240; la accionada, por haberse admitido la demanda, disponerse que migre a los actores al plan SM01, se abstenga de aplicar aumento alguno en razón de la edad, y declararse la nulidad del aumento dispuesto en el mes de marzo de 2014 del 26,23%, con costas.

    Los agravios 466/479 fueron contestados a fs. 506/411; los de fs. 482/487 merecieron la respuesta de fs. 497/500.

  2. Por una razón de orden metodológico se tratará en primer término la apelación interpuesta por la letrada apoderada de la demandada, para después tratar la correspondiente a los actores.

    1. Apelación de fs. 452/453, concedida a fs. 454.

    1) La recurrente se agravia por entender que al resolver se efectuó una incorrecta interpretación del contrato que vincula a las partes.

    Sostiene que desde el momento de contratar como asociados al Plan SM03, la actora estuvo en conocimiento de los aumentos que aplica la demandada -en este caso- al alcanzar la edad de 61 años.

    Agrega que la cláusula no puede ser tildada de abusiva -y/o indirecta extinción-, en tanto fue pactada y aceptada desde el inicio de la contratación.

    Señala que los aumentos aplicados no se encuentran prohibidos por norma alguna; alega que no resulta serio ni ajustado a Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #23275380#163973879#20161013114433153 derecho que quien voluntariamente y con pleno conocimiento suscribió el contrato, muchos años después, pretenda cuestionar el incremento fundado en una cláusula libremente pactada.

    Aduce que aplicó el aumento por franja etaria (del 26,23%) inferior al que se hallaba facultada (30%) -según lo convenido- (cf. cláusula 4.1.2); señala que lo decidido modifica por vía judicial la relación jurídica establecida y las pautas estipuladas; trocando el sentido y alcance de las obligaciones nacidas del contrato.

    Finalmente solicita que se revoque lo decidido en punto a las costas, disponiendo que se distribuyan en orden causado.

    2) L. se recuerda que conforme a la doctrina de la Corte Suprema, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas la pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino sólo aquéllas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (cf.

    Fallos: 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512; 312:1150, entre otros).

    3) Según ha expresado esta sala en L. 488.078, del 6-11-

    2007 y más recientemente en L.CIV/75605/2012/CA1, del 9-8-2016, se ha definido al contrato de prestación de medicina prepaga o contrato de seguro de salud a aquél por el que una persona o empresa promete a otra, llamada asociado o beneficiario, una determina asistencia médica, recibiendo, el pago generalmente periódico de una suma de dinero, como contraprestación (cf. G., Carlos-

    Weingarten, Celia-Ippolito, S., Contrato de medicina prepaga, Ed.

    Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 125); y también se ha expresado que la relación jurídica entre el paciente y la empresa puede ser conceptuada como un contrato mediante el cual esta última se obliga a prestar servicios médicos al primero, por sí o por terceros, sujeta a la condición suspensiva de que se dé una determinada enfermedad en el titular o beneficiarios, contra el pago de un precio anticipado y Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #23275380#163973879#20161013114433153 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G periódico (cf. L., R., La empresa médica, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 127).

    A su vez, la ley 26.682 (conforme decreto 1991/11), promulgada el 16 de mayo de 2011, con posterioridad a los hechos aquí discutidos -que, contrariamente a lo sostenido en la memoria, resulta aplicable a la especie en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación-, conceptualiza las empresas de medicina prepaga como toda persona física o jurídica, cualesquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

    En los contratos de prestación de servicios médicos celebrados por este tipo de entes, no resulta difícil advertirlo, se encuentra en juego el derecho a la salud.

    La Corte Suprema de Justicia ha afirmado que este derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. A mayor abundamiento, sostuvo también que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (cf. Fallos:

    323:1339; 326: 4931; ver también el art. XI de la Declaración Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #23275380#163973879#20161013114433153 Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de...

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