Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Abril de 2011, expediente 14.069/2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011

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SENTENCIA N° 95.300 CAUSA N° 14.069/2008 SALA IV

BINNIER SUSANA C/ CABALLITO PROPIEDADES S.R.L. Y OTROS

S/ DESPIDO

JUZGADO N°3

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 323/328 que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan la actora (fs. 338/353), su letrado (fs. 336) y USO OFICIAL

la perito contadora (fs. 329), los dos últimos en defensa de sus respectivos honorarios.

II) La actora se queja, en primer término, del rechazo de las indemnizaciones por “daño moral por acoso” y “daño psicológico por acoso”.

Este segmento del recurso se encuentra desierto (art. 116 de la L.O.), pues la recurrente se limita a repetir ad nauseam que habría sido víctima de un acoso u hostigamiento de parte de un superior jerárquico, pero no menciona ninguna prueba que corrobore su versión.

Conviene destacar que el único testigo que declaró en la causa se remitió a reproducir comentarios de la propia actora, razón por la cual –como bien lo señala el Sr. Juez a quo- su declaración carece de eficacia suasoria.

Lo mismo cabe decir del peritaje psicológico, pues las referencias de la perito respecto de supuestas “insinuaciones y molestias por parte de una persona de la empresa” (fs. 269) también se basan exclusivamente en el relato efectuado por la demandante Coincido entonces con el Sr. Juez a quo en que la actora no demostró,

como estaba a su cargo, el presupuesto de hecho de su pretensión (la existencia de las conductas supuestamente constitutivas de acoso laboral), lo que determina el rechazo del reclamo.

III) Asimismo se agravia la actora porque el magistrado consideró

injustificada su decisión de darse por despedida.

Este segmento del recurso tampoco satisface los recaudos del mencionado art.

116 de la L.O.

En efecto, constituye un principio general de la teoría recursiva que la apelación debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoya la decisión recurrida (arts. 116 L.O. y 265 Cód. Procesal). Por ello,

la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica, en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, Fallos: 312:587).

Pues bien, en este tramo del memorial (339 vta./345 vta.) la apelante se explaya acerca de circunstancias que a su juicio demostrarían que “los demandados no han actuado de buena fe” y realiza extensas transcripciones de doctrina acerca de algunos principios del derecho del trabajo (sin explicar cuál sería su incidencia en la solución del caso), pero se desentiende por completo del fundamento de la decisión: que “si bien tiene razón la accionante en lo que hace a su fecha de ingreso como a su remuneración, la actora no procedió conforme a derecho al darse lisa y llanamente por despedida..pues el deber de buena fe contractual legislado por el art. 63 LCT to 1976 la obligaba a intimar previamente a su empleadora a fin de que satisficiera su reclamo con carácter previo al despido indirecto” (fs. 325/326).

La recurrente omite cuestionar esta motivación esencial del fallo y ello sella negativamente la suerte del recurso en este aspecto, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr.

F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

IV) En el denominado “tercer agravio” de fs. 345/346 vta., la actora se queja porque estima que el fallo “no estableció –ni siquiera- que se me pague el mes de abril del 2006” (sic).

La objeción resulta infundada, pues, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el juez hizo lugar al reclamo de salarios por los nueve días trabajados por la actora en el mes de abril de 2006 (cfr. fs. 326).

En cuanto a los días faltantes para completar el mes, sólo habría 2

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correspondido su pago (aunque no a título de salarios, sino de “integración del mes de despido”) si la actora hubiese tenido motivo justificado para denunciar el contrato (arts. 242 y 246 de la LCT), lo que no ocurrió en el sub lite.

V) La actora se agravia también de la desestimación de su reclamo de indemnización de daños y perjuicios por falta de entrega de certificados para tramitar el subsidio de desempleo.

El recurso se encuentra desierto también en este aspecto, pues la apelante no critica en forma “concreta y razonada” el fundamento de la decisión: que su parte no probó el daño sufrido.

En efecto, la apelante se limita a reiterar lo expresado en el escrito inicial acerca de que se habría visto privada de percibir el subsidio mencionado, pero no menciona ningún elemento probatorio que acredite que ese beneficio hubiese sido denegado por la ANSeS.

Al respecto, esta S. tiene dicho que, para que prospere el reclamo indemnizatorio solicitado por el actor ante la imposibilidad de obtener el subsidio por desempleo es necesario que el trabajador efectúe el trámite de petición del beneficio y que éste sea denegado por no haber podido presentar la certificación de servicios emitida por la empleadora (S.D. 87401 del 23/11/01,

K.B., R. c/ M.R. y A.S.A. y otros s/

despido

). Cabe puntualizar que, en un precedente de esta Sala ("Ayacam, O. c/ Coctesud SA s/ despido", S.D. 86.513 del 27/3/01), la ANSeS informó que no requiere tal certificación para constatar el cumplimiento del mínimo de aportes previsionales exigidos por el art. 113 inc. c) de la ley 24013...

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