Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Septiembre de 2015, expediente CNT 000722/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90869 CAUSA NRO. 722/2013/CA 1 AUTOS: “SURIN NICOLAS ALEJANDRO C/ HY CITE BA S.R.L. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 6 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 179/180 es apelada por la parte actora y por la demandada a tenor de los memoriales obrante a fs. 181/182 y 184/189, respectivamente, mereciendo oportunas réplicas a fs. 191/199 y 200/201.

  2. Se queja la accionada porque se admitió que debía haber abonado al Sr. S. el salario correspondiente a una jornada completa de labor, siendo que la jornada habitual de la actividad es de 36 horas semanales. También apela el pronunciamiento de grado que hizo lugar al reclamo por diferencias salariales e indemnizatorias al concluir acerca de la naturaleza salarial de aumentos “no remunerativos” acordados por vía colectiva. Asimismo, cuestiona el progreso de la multa establecida en el art. 2º de la ley 25.323 y discrepa con la tasa de intereses dispuesta en origen, la cual a su entender resulta excesiva. Por último, recurre la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y por altos los honorarios fijados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

    La parte actora, por su parte, se agravia por el rechazo de la multa solicitada en los términos del art.80 de la LCT., sostiene que de la prueba documental acompañada y reconocida por la otra parte surge de manera inequívoca que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma para el progreso de esta partida.

  3. Memoro que el trabajador se desempeñó en la categoría de auxiliar especializado B”, conforme CCT 130/75, cumpliendo sus tareas de atención telefónica a clientes de la accionada en el departamento de verificaciones de lunes a viernes de 10 a 16 hs. y sábados por medio de 10 a 14 hs., completando así una jornada 34 horas semanales. También surge de autos que el accionante fue despedido sin invocación de causa el 31/01/2012.

    Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación

  4. En cuanto a la queja referida a la jornada cumplida por el accionante adelanto que comparto el criterio adoptado en origen. Ambas partes concuerdan que la extensión de la jornada que cumplía el Señor Surin era de 34 horas semanales.

    Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 ter., el contrato a tiempo parcial es aquel mediante el cual la jornada pactada es inferior a las 2/3 partes de la actividad (es decir, inferior a las 32 horas semanales). De superarse esa proporción, de 34 horas, según coinciden las partes, a partir de la reforma introducida por la ley 26.474, el salario del trabajador no se rige por el principio de proporcionalidad, sino que “el empleador deberá

    abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa”

    (ver mi voto en la causa Nº 42.643/2009 “Bravo Aurora Itati c/ Action Line Argentina S.A. s/ Despido” S.D. Nº 87.154 del 28/10/2011 del registro de esta Sala).

    En el caso de autos, dado que la jornada cumplida por el actor excedía las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad, por lo fundamentos expuestos anteriormente, corresponde desestimar este segmento de la apelación.

  5. El apelante también se agravia porque la Sra. Jueza de grado admitió que los incrementos percibidos por la trabajadora con motivo de los acuerdos celebrados en el marco de la autonomía colectiva conforme lo establecido en el CCT 130/75 tienen carácter salarial y en consecuencia deben ser computados en la base del cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido.

    Coincido con la solución adoptada en origen y tal como lo señalé

    reiteradamente, una lectura armónica de los arts. 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo, permite sostener que toda prestación percibida por el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y por haber prestado servicios o puesto a disposición del empleador su fuerza de trabajo reviste el carácter de remuneratoria y resulta libremente disponible por éste. La excepción a este principio está constituida por aquellas prestaciones a las que se les atribuye el carácter de “no remuneratorias” que emanan del empleador, en forma voluntaria y con el objeto de mejorar la calidad de vida de la persona trabajadora, con la particularidad que éstas últimas, a los efectos de evitar conductas fraudulentas, se encuentran –a mi juicio - taxativamente previstas en el art.103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Ahora bien, la diferencia fundamental entre ambas prestaciones, es el carácter que se le asigna (remuneratoria o no remuneratoria) pues, según el caso, revestirá la particularidad de ser considerada o no para el cálculo de las indemnizaciones por despido arbitrario conforme la doctrina del art.245 de la Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación LCT, así como en otros rubros salariales o convencionales que, a modo de ejemplo, pueden ser las vacaciones y el SAC. De tal manera, que si la prestación es considerada como “no remuneratoria” porque no reúne las características relevantes del concepto jurídico del salario (la retribución por los servicios prestados y libre disponibilidad para el trabajador), ninguna incidencia tendrá en la base indemnizatoria pues no será computado.

    Cabe agregar, que la ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a los fines del sistema, especifica el concepto de remuneración a la par que excluye aquellos que por sus características no se encuentran sujetos a aportes y contribuciones al mismo (arts.6 y 7 de la norma citada).

    En este contexto, las sumas dispuestas convencionalmente (v. recibos acompañados por la propia empleadora a fs. 32/59) tienen carácter salarial de manera tal que no existe elemento fáctico ni jurídico alguno que fundamente o justifique la atribución del carácter “no remuneratorio” a tales incrementos. Si bien es cierto que no se puede desconocer en modo alguno la licitud de acuerdos homologados por la autoridad administrativa en el marco de las Ley 14.250 (t.o.2004), 20.744, sus modificatorias y Ley 25877, no es menos cierto que ello es así en la medida que los beneficios que allí se establezcan no violen el orden público laboral y se proyecten a todas las instancias contractuales, ello es, al nacimiento, desarrollo y en la extinción del contrato de trabajo.

    Por otra parte, cabe resaltar que nuestro más Alto Tribunal en la sentencia dictada en los autos caratulados...

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