Surgimiento

AutorMáximo Sozzo
Páginas59-109
59
CaPítulo 1.
SURGIMIENTO
En este capítulo bucearemos en los diversos tipos de textos escritos en
Buenos Aires desde la f‌ilosof ía y la ciencia de la legislación entre 1820 y
1859 referidos a la cuestión criminal, en torno al problema específ‌ico de
la intersección entre la locura y el crimen. Esta cuestión aparentemente
marginal en la conf‌iguración inicial de la racionalidad penal moderna
como sistema de pensamiento resulta, en realidad, medular en función
de referirse a un eje sobre el que se edif‌ica la relación entre sus dos ob-
jetos centrales, el delito y la pena. En este período no hemos podido dar
con ningún texto local –en los diversos rubros documentales señalados
en la Introducción– que abordara este problema específ‌ico como tema
principal. Pero ello no debería ser interpretado como un mero silencio.
En esta producción intelectual el tratamiento de este es más bien obli-
cuo, no se hace objeto particular y destacado, por lo que se hace nece-
sario excavar más allá de su superf‌icie para anatomizar determinadas
claves de pensamiento a partir de otros temas aparentes, en un marco
más general, que abren a su vez, como veremos, caminos diferentes.
1. exCUrso sobre la tradiCión del
dereCho español y Colonial
En este primer apartado, antes de abocarnos al análisis de esos ma-
teriales discursivos, vamos a realizar un paso atrás. Muchas veces, se
interpreta el nacimiento de la “racionalidad penal moderna” –o del
“modernismo penal”– en una forma extremadamente ingenua como
máximo Sozzo
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una pura ruptura con un pasado “premoderno” que se representa como
una suerte de unidad homogénea (Pires, 1998a, 16; Garland, 2003, 48-
49; 2005, 74-75). Sin embargo, la emergencia de unos discursos –y aún
mucho más evidentemente de unas instituciones, tecnologías y prácti-
cas– penales que son calif‌icados de “modernos” o “civilizados” por sus
propios protagonistas ha sido el producto de una serie de desplazamien-
tos progresivos que se inscriben en una “larga gestación” más que en un
giro súbito y brusco. Y en esa “larga gestación” es posible identif‌icar, a
través de deslizamientos incesantes, la presencia de complejas mixturas
de continuidades y discontinuidades.
En el contexto del Río de la Plata en el período que abordaremos en
este capítulo existía un marco, en torno al cual se van conf‌igurando es-
tas nuevas formas de pensar sobre la cuestión criminal, dado por la tra-
dición del derecho español y colonial. Los textos legales coloniales, de
algún modo referidos a la materia “penal”47, estuvieron sustancialmente
vigentes en este contexto durante mucho tiempo luego de la Revolución
de 1810, hasta f‌ines de la década de 1870, momento en que se sanciona-
ron diversos códigos penales provinciales –como veremos en el capítulo
siguiente. Con la persistencia de dicha legislación colonial también se dio
la continua utilización en Buenos Aires de los textos de comentario sobre
aquella, producidos por los f‌ilósofos y teólogos morales y juristas españo-
les desde el siglo XVI en adelante (Tomás y Valiente, 1969, 85-93 y 112-
151). En este apartado, trataremos de individualizar la forma en la que en
la tradición del derecho español y colonial se trataba el problema especí-
f‌ico de la relación entre la locura y el crimen, dando por sentado que los
términos de esta relación poseían signif‌icados en gran medida diversos a
los que adquirieron en el nacimiento de la racionalidad penal moderna.
Dentro de los numerosos textos legales que la monarquía castellana y
española fue produciendo y que se encontraban vigentes en el Río de la
Plata a través de la compilación y consolidación de ese derecho real en la
Nueva Recopilación de 1567, promulgada por Felipe II se destacaban en
materia penal, Las Partidas dictadas por Alfonso X, el Sabio entre 1256 y
47 No entendida como una esfera autónoma y autosuf‌iciente de leyes, opuesta a las leyes
“civiles”, en su sentido actual; sino más bien como el costado sancionatorio de toda ley
civil, en el sentido de producida por la voluntad del Príncipe y en oposición a la ley na-
tural –aun cuando muchas veces se la tratara retóricamente como si fuese una especie
de ley en particular (Pires, 1998a, 26-31).
loCura y Cr imen
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1265 –especialmente la Séptima Partida (Barreneche, 2001, 39-40). Di-
versas disposiciones de este cuerpo normativo se referían a la situación
de quién genéricamente podríamos llamar “loco” frente a la producción
de un hecho ilícito. Así la Ley 21, Título 1, de la Primera Partida so-
bre “Quales son aquellos que se pueden excusar de la pena que las leyes
mandan por las non saber” establece:
“Señaladas personas son las que se pueden excusar de non recibir pena
que las leyes mandan, maguer non las entienda, ni las sepa al tiempo que
yerran, haciendo contra ellas; así como aquel que fuese loco de tal locu-
ra, que non sabe lo que face; et maguer entendieran que alguna cosa f‌izo
por que otro home debiese ser preso ó muerto por ello, catando como
aqueste que deximos non lo face con seso, non le ponen tamaña pena
como al otro que está en su sentido”.
En la Séptima Partida que de acuerdo a su encabezamiento “habla
de todas las acusaciones et malferias que los homes facen por que me-
recen haber pena”, encontramos diversos textos referidos a este pro-
blema específ‌ico. La Ley 9 en su Título 1 sobre “quales yerros pueden
ser acusado los menores et de quales non”, se señala que a los menores
de diez años y medio no se los puede acusar de cualquier “yerro que
hiciesen” y se aclara:
“Eso mismo decimos que seria del loco, et del furioso et del desmemoria-
do, que nol puede acusar de cosa que f‌iciese en quanto durase la locura;
pero non son sin culpa los parientes dellos quando non los facen guardar
de guisa que non puedan facer mal a otri”. En el Título 2, sobre las trai-
ciones, la Ley 6 establece: “si alguno dixiese mal del rey con beodez, ó
seyendo desmemoriado ó loco, non debe haber pena por ello pues lo face
estando desapoderado de su seso, de manera que non entiende lo que
dice”. En el Título 8 sobre los “homeciellos”, la Ley 3 se ref‌iere a “por qué
razones non merece pena aquel que mata a ótro”, señalando: “si algunt
home que fuese loco o desmemoriado…matase a otro, que non cae por
ende en pena ninguna, porque no sabe nin entiende el yerro que face”.
En el Título 9 sobre las deshonras, la Ley 8 establece quienes pueden
llevar adelante la “deshonra o tuerto”, señalando que “fueras ende si aquel
que la f‌iciese fuese loco ó desmemoriado; ca estonce non seria tenudo
de facer enmienda de ninguna cosa que f‌iciese o dixiese, por que non
entiende lo que face mientra está en locura”. Por último, en el Título XIV
referido a los hurtos y robos, la Ley 17 que establece que no puede impo-
nérsele la pena del “furto” al “loco, furioso o desmemoriado”.

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