Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 284 de Sala Contencioso Administrativa, 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil ocho, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A. T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "C., F.V.A. p.s.a. homicidio, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "C", 63/06), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. J.A.B. (h) y J.A.L., en su condición de defensores del imputado F.V.A.C., en contra de la sentencia número treinta y cinco, de fecha doce de septiembre de dos mil seis, dictada por la Cámara del Crimen de Segunda Nominación de esta Ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia en cuanto a la conclusión afirmativa de responsabilidad penal de F.V.A.C.?

  2. ) ¿Es nula la sentencia en cuanto a la individualización de la pena impuesta al imputado?

  3. ) ¿Se han aplicado erróneamente los artículos 40 y 41 del Código Penal?

  4. ) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 9 (derogado) del Código Penal, en función de lo dispuesto en los artículos 5 y 107 incs. 1° y 2° de la ley nacional 24.660?

  5. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Por sentencia n° 35, de fecha 12 de septiembre de 2006, la Cámara del Crimen de Segunda Nominación de esta Ciudad declaró a F.V.A.C. autor de homicidio simple y le impuso la pena de catorce años de prisión, con trabajo obligatorio, adicionales de ley y costas (arts. 79, 5, 9, 12, 40 y 41 del C.P., 550 y 551 del C.P.P.) (fs. 1898 y vta.).

  2. Contra dicha resolución, recurren en casación los Dres. J.A.B. (h) y J.A.L., en su condición de defensores del imputado F.V.A.C., invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso del artículo 468 del C.P.P. (fs. 1899/1920). A fs. 1947/1953 presentan informe por escrito, insistiendo en su pretensión.

    1. Previo ingresar a la enunciación de sus agravios, los quejosos efectúan diversas consideraciones acerca del desarrollo del presente proceso, que "deben enmarcar y ser tenidas en cuenta en el tratamiento de la impugnación", a saber: las diversas manifestaciones públicas y sectoriales de los empleados municipales, efectuadas incluso el último día del debate; la arbitraria solicitud de la parte querellante de elevadas penas; la falsedad del testigo D.B. y la remisión de los antecedentes de su conducta; la remisión de antecedentes que efectúa el Tribunal respecto de funcionarios públicos intervinientes en el hecho y por la adulteración de la historia clínica de G.; la ilegalidad del actuar policial y la gran difusión periodística que tuvo el caso, ambas con incidencia en la individualización del imputado por parte de los testigos; la deliberada omisión policial de secuestrar los elementos utilizados por los funcionarios municipales, en especial del palo que blandía G. (fs. 1900 vta./1903 vta.).

      Asimismo, manifiestan la dificultad de distinguir cuestiones de hecho y derecho en todos los puntos del presente recurso, aspecto en el que solicitan a esta Sala que aplique la doctrina del máximo rendimiento, sea anulando o casando el decisorio, conforme la interpretación que del vicio denunciado efectúe (fs. 1903 vta./1904).

    2. Ya en lo que constituye materia específica de agravio, achacan al decisorio una "contradicción interna en su razonamiento con relación al hecho fijado y por falsedad de la base fáctica determinada en la resolución" (fs. 1904). Transcriben el hecho dado por acreditado, y esgrimen las siguientes críticas:

      1. La narración es contradictoria, porque afirma al mismo tiempo circunstancias fácticas incompatibles entre sí, lo que determina su nulidad.

        Denuncian que ello ocurre cuando se expresa que "los C. se retiran en dirección a la calle Ayacucho", y que luego "los C. vuelven", lo que evidencia que se habían ido del lugar y por lo tanto la pelea había concluido. No obstante ello, se afirma que "la gresca no cesa, pues sin solución de continuidad, S. golpea a O. y le quita la mochila...". Se utiliza así un razonamiento contradictorio, para no dar por concluida la pelea en la que intervienen C. padre e hijos, y luego emplear ilegalmente esa inválida fundamentación en contra de los imputados afirmando que el mayor de los C. provocó la gresca; ello es también utilizado luego en la segunda cuestión para rechazar el estado de necesidad defensivo (fs. 1905 y vta.).

        Denuncian los impugnantes que dicha conclusión es asimismo contradictoria con los dichos de los testigos Arraigada -a quien la a quo le atribuye "mayor crédito"-, H., M. y R., quienes coincidieron en señalar que la pelea había terminado cuando los jóvenes se retiraron (fs. 1905 vta./1906).

      2. Tampoco es congruente la sentencia respecto de que "el traslado [del vehículo de S.O.] no se pudo realizar porque el vehículo estaba cerrado con llave y con una marcha y el freno de mano puestos, y que ante ello, O. solicitó nueva colaboración, y esta vez, el encargado de la flota automotor A.G. le pidió al inspector municipal C.A.S. que fuera al lugar llevando las llaves del vehículo" (fs. 1906 y vta.).

        Esta conclusión no tiene sustento alguno, ya que ni O., ni S., ni A. hacen mención a un doble pedido de autorización, ni ello trasciende de algún otro elemento de juicio. Es una inferencia arbitraria del Tribunal, que nulifica la sentencia. Se ha omitido gravemente meritar lo expresado por F.S., quien a fs. 78 indicó que cuando la "señora de blanco" estaba "renegando" con el auto que trataba de hacer arrancar, "llegó otro inspector en la moto que quiso ayudarla y que fue al que agarraron primero, levantaron el capot pero no pudieron hacerlo arrancar". Estas manifestaciones, ratificadas en el plenario, demuestran fehacientemente que S. estuvo en el lugar del hecho con O. media hora antes del hecho, tratando de arrancar el automóvil, determinando ello la falsedad de los testimonios de ambos inspectores y la arbitrariedad de la fijación del hecho (fs. 1906 vta.).

      3. En tercer lugar, estiman los quejosos que es incorrecta la afirmación de que con posterioridad a las 16.50 hs., S. se constituyó en el lugar a bordo de una motocicleta del municipio, "procediendo a abrir la puerta del Renault 19, desactivando el freno de mano y colocando en punto muerto la caja de velocidades, para luego cerrar la puerta del rodado con llave, oportunidad en que [los imputados] caminaban por la vereda opuesta...". Dicha afirmación es falsa en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos, y tiene incidencia en la determinación del tratamiento de la herida que presentaba G. y la causa de su muerte (fs. 1907).

        Explican que según el testimonio del policía C., alrededor de las 16.50 hs. se enteró de que se había producido una riña (fs. 1); el informe de la central de emergencias -101- (fs. 179), da cuenta de que a las 16.43 hs. se efectuó una llamada desde un teléfono ubicado en calle D.F. 353, que anoticiaba que "al parecer mujer acuchilló a zorro gris en calle D.Q. 400". Por su parte, el informe clínico prehospitalario realizado por ECCO, constata como hora de llegada al lugar las 16.52 hs., coincidiendo los testigos en que dicho servicio médico tardó aproximadamente veinte minutos en llegar al lugar (H., fs. 1907 y vta.).

        Estiman que ello demuestra que se ha partido de una premisa falsa acerca de la hora del suceso, lo que tiene influencia directa a los fines de determinar que G. se haya encontrado en un estado de urgencia, o si ello no era así porque el paciente estaba estabilizado, siendo trasladado y tratado sin que mediara una emergencia (fs. 1907 vta.).

      4. También controvierte la defensa que se haya establecido que F.C. aplicó dos golpes con un objeto punzante a G., cuando la historia clínica refiere la existencia de tres heridas.

        Expresan que la historia clínica de fs. 225 da cuenta de tres heridas, dos en cuello y una en tórax. Ello tiene relevancia por cuanto los testigos sólo vieron un golpe de puño, aplicado en una acción que la Cámara calificó de "tumultuaria y rápida". Luego la acusación le atribuyó indebidamente la autoría de la segunda lesión, y ahora resulta que a G. se le habrían causado tres heridas que nadie vió, lo que implica la realización de tres acciones distintas, que de ninguna manera pudieron ser efectuadas por una misma persona, en el mismo momento, a plena luz del día, y sin que ninguno de los numerosos testigos presenciales lo haya visto (fs. 1907 vta.).

    3. Rótulo aparte, los quejosos achacan al decisorio vulnerar el principio de razón suficiente e inobservar del principio in dubio pro reo.

      Explican que de manera arbitraria, la sentenciante indica que "lo único que se acreditó con certeza en la audiencia fue la autoría de las lesiones por parte de F.V.C.", con base en los testimonios de Arraigada, Lyardet, S., y las declaraciones de los hijos del imputado; agregó la Cámara que incluso el encartado aceptó haber sido quien tuvo el último contacto físico con la víctima (fs. 1908 vta.).

      Sin embargo, la afirmación de Arraigada de que las lesiones las causó el "agresor mayor" no resulta suficiente para individualizar a F.C. como el autor, en especial si se tiene en cuenta la descripción física y el identikit obrante a fs. 178, donde el testigo lo describe como una persona de treinta años de edad, sin barba ni bigotes, de 1,70 mts. de estatura. Ninguna de estas características coincide con las que poseía el imputado a la fecha del hecho (fs. 1909).

      Argumentan que la valoración global del testimonio de Lyardet no permite darle crédito puesto que, en contra de lo afirmado por el resto de las personas, es el único que sostiene que el supuesto autor de la lesión regresó solo y con el palo que levantó del suelo le...

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