Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 34 de Sala Contencioso Administrativa, 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a los doce del mes de marzo de dos mil ocho siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel los fines de dictar sentencia en los autos "OLIVERA, M.S. p.s.a. encubrimiento agravado, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "O", n° 12/06), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado de 1° Turno, el Dr. W.P., en su condición de defensor de la imputada M.S.O. en contra del Auto Número Cuatro, de fecha catorce de febrero de dos mil seis, dictado por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de esta Ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se encuentra indebidamente fundada la resolución recurrida al haber denegado la suspensión del juicio a prueba a favor de la imputada M.S.O.?

  2. ) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 76 bis del C.P. en la presente causa penal?

  3. ) En su caso, ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por Auto Número Cuatro, de fecha catorce de febrero de dos mil seis, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de esta Ciudad, resolvió: "No hacer lugar a la solicitud de Suspensión del juicio a prueba en la presente causa a favor de M.S.O., con costas (CP, 76 bis, 76 ter, 26 y 27 bis)" (ver fs. 1112 vta.).

    II.1. El Señor Asesor Letrado de 1° Turno, Dr. W.P., en su carácter de defensor de la imputada M.S.O., bajo el amparo del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2 del C.P.P.) se agravia del decisorio de marras por entender que la resolución se encuentra indebidamente fundada al haber denegado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba en la presente causa penal (art 413 inc. 4 y 193 idem).

    Concretamente, el impugnante expresa que el a quo en su resolución calificó de "monto irrisorio" a la propuesta reparatoria formulada por la imputada y que la misma "no satisface las pretensiones de los supuestos damnificados". A su juicio, ello no parece ser la decisión fundada que manda la ley efectuar.

    En este sentido, sostiene que la valoración de la razonabilidad de la oferta propuesta por la imputada debió practicarse no sólo teniendo en miras al monto ofrecido, sino que además se debe considerar las condiciones personales de la imputada, a saber: la misma es madre soltera que tiene tres hijos a su cargo y se encontraba al momento de interponer el recurso esperando otro con fecha posible de parto en marzo de 2006, ama de casa, trabaja circunstancialmente como empleada doméstica por horas, sin bienes, tanto que vive con su madre y padrastro, y cuatro hermanos más, quienes también se encuentran en una difícil situación económica -vgr. sin línea de teléfono habilitada (0351-4620436)-.

    A ello, añade que tampoco, frente a lo que se tachó como un ofrecimiento genérico se procedió, por estrictas razones de economía procesal, a intimar a la imputada para que concrete y/o amplíe o precise la propuesta. Cita jurisprudencia de esta Sala Penal en aval de su posición.

    Asimismo, manifiesta que el a quo se limitó a hacer conocer la propuesta a los damnificados sin precisarles que, al no haberse constituido éstos como actores civiles, ni como querellantes particulares (y que ni siquiera están en condiciones de serlo), la sentencia que se dicte en el proceso, en las condiciones que se encuentra la causa, no resolverá sobre la reparación del daño causado. De igual modo, expresa que tampoco se les informó que pueden optar por la reparación del daño en sede civil luego de la sentencia penal.

    1. Por su parte, como segundo agravio argumenta que la resolución ha quedado inmotivada debido a que en la misma no podía tenerse en cuenta el dictamen del señor F. de Cámara, el cual deniega la concesión del beneficio fundando dicha posición en que la oferta reparatoria resultaba irrazonable, siendo que la ley pone fuera de su incumbencia lo atinente a la propuesta de reparación.

    2. Como tercer aspecto, el quejoso señala que, cuando el a quo afirma que "... los delitos atribuidos -aplicando las reglas del concurso (CP55)- tienen una escala penal cuyo máximo en abstracto excede la pena de los tres años de prisión, lo cual permitiría una conclusión negativa", advierte que el argumento que subyace lo constituye la no aceptación de lo que se ha dado en llamar la "tesis amplia" respecto a la pena a tener en cuenta para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Con ello expresa que resulta de aplicación la ya tradicional doctrina del "leal acatamiento" (cofr. N., M.J. "Actualidad de jurisprudencia de la Corte Suprema acerca del acatamiento de su propia doctrina, L.L. 1997-C, 1137) respecto de la cual se sostiene que resultan arbitrarias las sentencias de tribunales inferiores que se apartan de la posición sentada por los tribunales superiores sin producir nuevos argumentos que justifiquen la modificación de la doctrina sentada. Cita jurisprudencia de este Tribunal.

    En definitiva, solicita que este Tribunal declare la nulidad de la decisión que impide a M.S.O. someterse al instituto contenido en el art. 76 bis del C.P. (fs. 1130/31).

  2. Como agravio subsidiario, invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc.1 del C.P.P), el impugnante se agravia de la errónea aplicación del art. 76 bis, 4 párr. del C.P. en cuanto a que, al momento de decidir, el a quo se basó en la opinión negativa del F. de Cámara, quien se expidió sobre aspectos que exceden de su competencia.

    Puntualmente, afirma que el ámbito de la incumbencia del dictamen fiscal se encuentra delimitado a si se trata de un beneficio excluido de la norma, por el monto y la clase de pena, o por la calidad de funcionario público del peticionante, o si por las condiciones personales del imputado y del hecho sería procedente la condena condicional. Por ello, su opinión respecto de la razonabilidad o no de la oferta reparatoria no debe ser utilizada como fundamento de la resolución denegatoria del beneficio.

    Por ello pide se case el decisorio atacado y resuelva conforme a derecho (fs. 1132).

  3. En lo que aquí resulta relevante, en el pronunciamiento impugnado (fs. 1111/1112) se sostuvo: "Este Tribunal comparte plenamente los argumentos vertidos en el fundado dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, reseñados precedentemente. La lectura de los hechos citados, evidencian que la calificación legal propugnada es la correcta. Cabe destacar que los delitos atribuidos -aplicando las reglas del concurso (CP)-, tienen una escala penal cuyo máximo en abstracto excede la pena de los tres años de prisión, lo cual permitiría una conclusión negativa. La peticionante ha cuantificado la reparación del daño causado, pero al hacerlo, lo ha realizado de un modo genérico, ofreciendo un monto irrisorio de trescientos pesos ($300) pagaderos en diez cuotas de veinticinco pesos ($25) cada una, a las víctimas de los hechos delictivos que le atribuyen las acusaciones antes referidas, lo que no satisface las pretensiones de los supuestos damnificados. En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la imputada M.S.O..".

  4. Como se aprecia, a la luz del motivo formal el impugnante controvierte la resolución del Tribunal de mérito esgrimiendo en su contra tres argumentos a partir de los cuales sostiene que la resolución cuestionada ha sido indebidamente fundada, a saber: 1) la omisión de valorar la oferta de reparación conforme a lo establecido por la ley; 2) el haber basado su conclusión en un dictamen fiscal denegatorio indebidamente fundado; 3) el haberse apartado arbitrariamente de la doctrina aceptada por este Tribunal, en cuanto a la pena que debe tenerse en cuenta para la procedencia del beneficio.

    1. En primer lugar, a los efectos de dar respuesta al primer planteo efectuado por el impugnante corresponde analizar la jurisprudencia de esta S. en cuanto al requisito en cuestión, esto es, la oferta de reparación del daño causado, en la medida de lo posible (art. 76 bis, párr. 3ro., C.P.).

      Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de sostener ("Boudoux", S. nº 2, 21/2/02; "P.", S. nº 48, 9/6/03; "P.", S. nº 93, 29/9/03 -entre otros-) que uno de los requisitos relativos a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR