Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 291 de Sala Contencioso Administrativa, 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de noviembre de dos mil siete, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A. T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "ZAPATA, M.A. p.s.a. homicidio simple -Recurso de Casación-" (Expte. "Z", 2/06), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. F.J.L., en su condición de defensor del imputado M.A.Z., en contra de la Sentencia número cuatro, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, dictada por la Cámara en lo Criminal de B.V..

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia impugnada?

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 4, de fecha 31 de marzo de 2006, la Cámara en lo Criminal de B.V. declaró a M.A.Z. autor del delito de homicidio simple (arts. 45 y 79 del C.P.) y le impuso la pena de ocho años de prisión, con accesorias de ley y costas (arts. 412, 550 y 551 del C.P.P.; 12, 40 y 41 del C.P.P.) (s. 347 vta.).

  2. Contra dicha resolución, recurre en casación el Dr. F.J.L., defensor del imputado M.A.Z., invocando ambos motivos del artículo 468 del C.P.P..

    1. Luego de una extensa textualización de dos artículos de doctrina -uno acerca del principio del in dubio pro reo y otro sobre el fallo "C." de la C.S.J.N.- el impugnante inicia su exposición con las críticas al amparo del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2°, C.P.P.) y explica que la sentencia es nula por violar lo dispuesto en el artículo 413 inc. 4° del código ritual, al exhibir una fundamentación contradictoria respecto de elementos de juicio decisivos (fs. 355 y vta.).

      Expone que la requisitoria de elevación a juicio no tenía apoyo en la actividad probatoria desplegada, ya que: a) la prueba rendida no habla ni reconoce la existencia de un cuchillo en poder de Oliva; b) da una hora inexacta del hecho, lo que imposibilita el conocimiento de Z. acerca de quién lo llamaba; c) nada acredita que Z. haya acordado encontrarse con Oliva, sólo el propio imputado afirma que iba a encontrarse con alguien que no sabía quién era, y así se lo hizo saber a S., quien lo reconoció; d) afirma que el encuentro iba a ser en la feria de animales, cuando surge de las constancias de autos que ocurrió a 900 metros de allí; e) dice que Z. descendió del auto portando un cuchillo con el cual le asestó una puñalada a O., lo que no coincide con prueba alguna y omite mencionar que O. tenía un cuchillo, que según la sentencia a fs. 344, ambas armas tenían restos de sangre (fs. 355 vta./356).

      Afirma que el sentenciante debió haber tomado un criterio para meritar la prueba, ya que los distintos testigos mintieron siempre o dijeron la verdad siempre. Todos y cada uno de los testimonios debieron ser cotejados con los demás elementos de juicio para ver si eran unívocos o equívocos. La única forma de saber quién miente y quién dice la verdad es cotejando una y otra prueba (fs. 356 y vta.).

      1. Testigo P.: advierte el quejoso un manejo parcial de las declaraciones de la concubina de Zapata, las que si sirven para avalar la acusación son ciertas, y en caso contrario se consideran mentirosas. La concubina miente en su declaración instructoria, según la Fiscalía, porque trata de ayudar a Z. aduciendo que el mismo no sabía quién llamaba por teléfono, en contra de lo declarado por ella misma ante la Policía y el Juez de Paz. Pero si ello es así, asegura el recurrente, hay un elemento que no encaja pues el listado de comunicaciones del celular de Oliva coincide con la declaración ante la Instrucción y no con lo dicho en la Policía o ante el Juez de Paz (fs. 356 vta./357).

        Los llamados, según la declaración policial, comenzaron el día del hecho, mientras que ante la Instrucción Peroni indicó que ello había ocurrido quince días atrás, tal como surge de la sábana. A partir de tal discordancia, se pregunta el defensor si la versión en sede policial provino de ella o de la policía. Desconfía de que en verdad se haya formulado a la declarante la advertencia del artículo 220 del código ritual, ya que ninguna persona de instrucción primaria -como P.- conoce lo que dice dicha norma (fs. 357 y vta.).

        Destaca las diferencias entre los dichos de P. ante la Policía -hay once llamadas que la testigo omite mencionar- y además la primera llamada del día del hecho fue a las 15.58 y no a las 14.30 hs., como consigna el acta policial. Según dicho instrumento, las llamadas fueron al menos nueve, y no coinciden con la sábana de llamadas ni con el horario dado por S. y F. como hora del encuentro. Las últimas llamadas fueron a las 18.01, 18.07 y 19.10 hs. (fs. 357 vta.).

        Por ello, si se considera que Z. salió a buscar a la Policía y luego a rastrear el móvil por el centro, la última llamada que puede haber tomado conocimiento fue la de las 18 hs., pero nunca las dos posteriores. Todo ello coincide con lo narrado desde un principio por el encartado. La documental de las llamadas es incuestionable y la sentencia no hace ningún análisis de ella ni de cómo se conjuga con el resto de la prueba (fs. 357 vta./358).

        En la audiencia de debate, el Fiscal de Cámara dijo que O. nunca le manifestó a Z. que no fuera a la Policía, pero justamente en la única declaración de P. que es creíble para el acusador, ésta mencionó que O. le dijo textualmente "son las 18.15 y que no avise a la policía porque yo quiero arreglar las cosas bien" (fs. 358).

        Según la sábana y los testimonios de Senestro y F., Z. no pudo haber estado ni en esa llamada -considerando que eran las 18.15 hs.- como así tampoco en las siguientes en las que según la Policía y el Fiscal de Cámara, Z. habría tomado conocimiento de que era Oliva quien lo buscaba (fs. 358).

      2. Testigo Senestro: sus dichos contienen "monstruosidades e inexactitudes" que constituyen una pieza clave para entender muchas cosas de la causa. La Cámara da crédito a esta versión por haber sido expuesta bajo juramento, lo que importa sostener que toda persona que así declara dice la verdad, premisa que llevaría a derogar el delito de falso testimonio (fs. 358 y vta.).

        Detalla que en la declaración en el debate, S. cambia las 19 hs. que había aludido a fs. 1 y 65, por las 17.50 hs., agregando que tardó 15 o 20 minutos para llegar al lugar donde habló con Z. y F., lo que sí coincide con lo afirmado por este último en cuanto a que el encuentro fue a las 18 hs. La diferencia de una hora altera totalmente la lista de llamadas que surge de la sábana telefónica e imposibilita que Z. supiera quién llamaba cuando salió de su casa. También modifica la relación de hecho de la acusación ya que ésta indica que Z. recibió el llamado entre las 19 o 19.30 hs. cuando en realidad conforme S. y F. estaba en la zona donde estaban ellos a las 18 hs., considerando además que antes de llegar allí Z. lo estuvo buscando en la Comisaría (fs. 358 vta.).

        S. dijo que Z. no sabía quién lo llamaba, y que de haberlo sabido le hubiese dicho a O. que lo molestaba, que él lo había citado y que lo fueran a detener o convencer que dejara de actuar de esa manera. Tales consideraciones no fueron analizadas en la sentencia (fs. 359).

        Contrapone los dichos de F. y S. en cuanto al recorrido que siguieron y recuerda que según el criterio de la Cámara, F. también declaró bajo juramento y dijo que vio salir a S. hacia el Este y a Z. hacia el Sur, y no doblar en redondo como dijo S.; este último fue explícito en que Z. le dijo que lo siguiera y que así lo hizo (fs. 359).

        Afirma que S. sólo pudo haber seguido al imputado si sabía dónde debía ir, y si lo sabía era porque conocía la primera conversación en la que prometió ir y no fue (fs. 359 vta.).

        R. dichos de F. en la audiencia (que habló con S. ventanilla mediante y luego se subió para dar una vuelta con su sobrino en el móvil) que pese a no constar en acta sí concuerdan con lo referido por el defensor en su alegato en cuanto menciona el "salir a dar vueltas con otra persona y un niño". Indica que si S. hubiera reconocido haber sabido el lugar, ello lo hubiese colocado en una omisión de los deberes de funcionario público por no acudir a evitar un delito de amenazas, coacción, o el que fuera frente a una disputa por pirotecnia que no es delictivo (fs. 359 vta./360).

        Agrega que tampoco se tomó en cuenta que S. dijo que no había llovido en ese momento, pero sí antes y que había barro en la cuneta. Ello tenía valor sobre las posibilidades de volver o esquivar a Oliva (fs. 360).

        Remarca que si S. hubiese declarado siempre unívocamente, no lo habría citado para declarar, pero sus versiones equívocas llevaron al imputado a estar injustamente detenido; no se analizaron las razones que tendría Senestro para mentir (fs. 360 vta.).

      3. Testigo F.: como partes fundamentales de esta prueba, el recurrente extrae: que la segunda vez que ve a S. y Z., este último continuó su marcha doblando hacia el Sur, mientras que S. siguió hacia el Este, precisando luego cuál es el camino para ir a la feria (fs. 361 y vta.).

        Pese haber referido que dio una vuelta en el móvil policial con su sobrino, lo que no consta en acta, quedó demostrado que el móvil cambió de posición, ya que S. dijo que la primera vez estaba 50 metros más delante de la casa de F. y luego dijo que estaba frente a su casa. Si no dieron vueltas en auto, y F. estaba con S. la primera y segunda vez que vio a Z., según S. mientras charlaban por la ventanilla, el auto debería haber retrocedido 50 metros hasta llegar a la casa de F. (fs. 361 vta.).

      4. Testigo Lazarte: refiere el defensor que en sus declaraciones ante la Policía y en el debate dijo que su hijo vivía solo, que no usaba el teléfono, que...

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