Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 201 de Sala Contencioso Administrativa, 22 de Agosto de 2007

Número de sentencia201
Fecha22 Agosto 2007
Número de registro2824
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil siete, siendo las doce horas se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a fin de dictar sentencia en los autos "AGUIRRE, A. R. y otro p.ss.aa. robo calificado, etc. -RECURSO DE CASACION-" (Expte. "A", 32/05), con motivo de los recursos de casación interpuestos por los Dres. J.B. (en representación del imputado C.D.P.) y D.D. de Dreller -patrocinada por el Dr. A.R.D.- (en representación del imputado A.R.A., contra la sentencia número dieciséis de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco, dictada por la Excma. Cámara Octava de esta ciudad (Sala Unipersonal a cargo del Dr. E.C..

Abierto el acto por la Sra. Presidenta, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿ Ha sido erróneamente aplicado el art. 165 CP. ?

  2. ) ¿ Qué resolución corresponde dictar ?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Por sentencia n° 16, del 24/5/05, la Cámara Octava en lo Criminal de esta ciudad (Sala Unipersonal a cargo del Dr. E.C. declaró a A.R.A. y C.D.P., coautores del delito de homicidio en ocasión de robo (CP. arts. 45 y 165), y les impuso la pena de doce y trece años de prisión respectivamente, más adicionales de ley y costas, con declaración de segunda reincidencia al último de los nombrados (arts. 9, 12, 40, 41, 50 del C.P. y 550 y 551 del C.P.P.) (fs. 481).

  2. Dicho decisorio, fue objeto de impugnación, tanto por parte del defensor del encartado Palacio (Dr. J.B., como por la defensora del imputado A. (Dra. D.D. -patrocinada por el Dr. A.R.D.-).

    II.a. El primero de los nombrados (Dr. B.) comparece a fs. 483/487 y e interpone recurso de casación, canalizando su pretensión a través del motivo sustancial de dicha vía (art. 468 inc. 1° del C.P.P.).

    Considera que el a quo ha aplicado incorrectamente el art. 165 del C.P., afirmando que la figura penal bajo la cual se debió encuadrar la conducta de su defendido es la establecida en el art. 166 inc. 2° ibid.

    Afirma que no puede atribuírsele al encartado Palacio la muerte de A., la cual fue provocada por el damnificado Paredes. A éste debió imputársele la muerte de A. y eventualmente sobreseerlo. Agrega allí "Si el propio estado le atribuyó a P. la muerte de A., el mismo Estado no puede hacer una interpretación extensiva de la norma e intentar que la carga punitiva del delito caiga sobre quien no tuvo ninguna participación en la muerte de A.".

    Previo citar doctrina que entiende avala su postura, considera que para que el art. 165 del C.P. se aplique, debe existir una conducta antijurídica que tipifique la figura del homicidio, lo cual en el caso de autos no ocurrió ya que en la misma causa fue sobreseído Paredes, al considerar que la muerte de A. fue una muerte justificada por legítima defensa y no un homicidio, como lo exige el art. 165 del C.P..

    Luego de transcribir argumentos brindados por quienes concurrieron a formar mayoría en el precedente "Bustos" (TSJ, S.P., S. n° 29 del 25/6/96), refiere que no hay relación de causalidad entre los disparos que mataron al menor A. y el accionar del encartado Palacio. Agrega que A., al igual que P. creó con su obrar delictivo una situación de riesgo, por lo cual ninguno era garante de la vida del otro frente a la probable acción defensiva y legítima de una de las víctimas.

    Palacio, adita, no puso en riesgo la vida de A., el muerto no puede ser comprendido entre inocentes a quienes se les pone en riesgo la vida por el accionar de los delincuentes, sino que fue el propio A., quien en un acto de voluntad propia decide poner en riesgo su vida. Por lo tanto, el accionar peligroso de Palacio lo es solo contra quienes son ajenos al hecho.

    En base a lo manifestado, considera que al no configurarse el delito por el cual fue condenado Palacio, sino sólo aquél por el cual fue elevada a juicio la causa (art. 166 inc. 2° del C.P.), de acuerdo a las circunstancias del caso y las condiciones personales del imputado, considera que el monto de la pena que se le aplique a su defendido no debe superar los seis años y medio de prisión.

    II.b. A su turno, la defensora del imputado A.R.A., Dra. D.D. de D., con el patrocinio del Dr. A.R.D., se agravia del fallo de marras, utilizando también el motivo sustancial del recurso de casación (art. 468 inc. 1º del C.P.P.).

    Al igual que el anterior, la recurrente sostiene que el a quo aplicó erróneamente al caso la figura penal contemplada en el art. 165 del C.P., cuando el rigor, el accionar del encartado A., debería haberse subsumido en la figura penal de robo agravado por el empleo de armas, contenido en el art. 166 inc. 2º, 1er. supuesto ibid.

    Luego de transcribir el hecho tenido por cierto por el tribunal, como asimismo ciertos fundamentos plasmados en el fallo, desarrolla las críticas al mismo.

    Afirma que basará sus argumentos en lo que dispusiera la mayoría de esta Sala Penal en autos "Bustos" (S. nº 29 del 25/6/96).

    Así, en primer lugar considera que el art. 165 del C.P. exige una acción o intento furtivo con empleo de fuerza en las cosas o violencia en las personas y que con motivo o en ocasión de ello resulte un homicidio. Atendiéndonos al modo en que quedaron fijados los hechos acreditados en la sentencia, afirma que no podemos concluir que se haya producido un homicidio en los términos del art. 79 del C.P..

    Efectivamente, en la sentencia se estableció que A., Palacio, A. y otro sujeto no individualizado ingresaron con fines furtivos al domicilio de J.O.P.Z. y que allí fueron sorprendidos por el hijo del nombrado -Lucas Paredes, empleado policial-, lo que motivó que el imputado A. se diera a la fuga por los techos de la vivienda, cubriendo la huída con disparos del revólver calibre 32 sustraído, produciéndose un intercambio de detonaciones con L.P., el cual repelió la agresión y lesionó a A. en su abdomen y pierna derecha, para luego perder su vida (Paredes fue finalmente sobreseído por considerarse que actuó en legítima defensa).

    Hasta allí, afirma, la cuestión fáctica que tiene trascendencia jurídica. Es que el vocablo "homicidio" contenido en la norma, dice, constituye un elemento normativo del tipo penal que debe integrarse con el concepto legal que al respecto prevé el propio ordenamiento sustantivo, el que no puede ser interpretado extensiva ni analógicamente y mucho menos en perjuicio de los imputados para agravar su responsabilidad penal. El principio de máxima taxatividad de la interpretación de la ley penal, afirma, entendido como consecuencia pragmática del principio de legalidad material (C.N. art. 19), así lo exige.

    La solución que se imponía, agrega, es la que desde antaño sustenta la Jurisprudencia de casación, en el sentido que cuando la muerte del partícipe se produce a manos de la víctima del robo, de un tercero o de la autoridad policial y se encuentra justificada, no resulta razonable ni procedente cargársela a los otros partícipes del hecho, ya que el occiso afrontó voluntariamente el riesgo de colocar en peligro su propio bien jurídico, sin que aquellos puedan ser considerados garantes del mismo.

    Refiere que para que a A. se le pudiera atribuir la muerte del menor A. a consecuencia de una acción suya, debería existir entre ambas un nexo de causalidad captado por la descripción del tipo penal. Ese resultado no aparece en el caso en análisis como la consecuencia de un disparo de arma efectuado por el imputado en el proceso ejecutivo del robo, sino de la reacción legítima del policía L.P. al repeler los disparos efectuados por el propio occiso. Citando el fallo mencionado afirman "... fueron los mismos imputados quienes pusieron la condición para esa reacción legítima, que pudo terminar tanto con la vida de cualquiera de ellos como con la de un tercero inocente, situación de riesgo común que voluntariamente asumieron y que los colocó fuera de la protección que el sistema legal dispensa a la vida humana".

    Siguiendo la tesis de la mayoría en el fallo citado, cabe concluir que desde que A. asumió participar en el robo, creó indebidamente una situación de riesgo para su vida y por ello estaba obligado a soportar las consecuencias derivadas de esa situación, que no pueden imputársele a otro de los partícipes que no causaron materialmente su muerte ni estaban obligados a evitarla.

    Culmina expresando que de operarse el cambio de calificación legal propugnado y en consecuencia la disminución de la escala punitiva aplicable (que entiende quedaría reducida a un mínimo de cinco y un máximo de quince años de prisión), teniendo en consideración las pautas de mensuración valoradas en la sentencia, especialmente la juventud del imputado y su carencia de antecedentes penales, considera como justo que la pena que se le imponga al encartado A. sea de seis años de prisión (fs. 488/494).

    III.1. El hecho que el Sentenciante tuviera por acreditado en la primer cuestión del fallo, es el siguiente: "Con fecha cinco de septiembre de dos mil tres, siendo aproximadamente las veinte horas, en circunstancias en que los imputados A.R.A., C.D.P., R.A.A. -menor de diecisiete años-, acompañados por otro sujeto más, todavía no individualizado por la instrucción, ingresaron al patio de la vivienda ubicada en calle M. n° 1717 de Bº Maipú, Segunda Sección de esta ciudad, donde tras permanecer unos minutos, aprovecharon que el propietario de la vivienda J.O.P.Z. salió para alimentar a su perra, el imputado A. apuntándolo con la pistola calibre 9 milímetros que no fue habida, lo inmovilizó, mientras que el incoado C.D.P. también lo apuntaba con una pistola marca B., calibre 9 milímetros, matrícula 01579, cargada y operativa y sin autorización legal para portarla y tras amenazas de...

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