Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 198 de Sala Contencioso Administrativa, 17 de Agosto de 2007

Número de sentencia198
Fecha17 Agosto 2007
Número de registro2862
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

En la Ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil siete, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "CANTARINI, R.A., p.s.a. de homicidio simple -Recurso de Casación-" (Expte. "C", 31/05), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. L.A.M. y J.E.C. en favor del imputado R.A.C. en contra de la sentencia número treinta y cuatro, de fecha dieciocho de mayo de dos mil cinco, dictada por la Excma. Cámara en lo Criminal de la ciudad de San Francisco.

Abierto el acto por la señora P. se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha fundado indebidamente la sentencia lo relativo a la individualización de la pena impuesta al imputado Cantarini?

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Por sentencia Nº 34, de fecha dieciocho de mayo de dos mil cinco, la Cámara en lo Criminal de la ciudad de San Francisco declaró, en lo que aquí interesa, que R.A.C. es autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en estado de emoción violenta (arts. 79, 41 bis y 81 inc. 1ro. del C.Penal) y le aplicó una pena de siete años de reclusión, con accesorias de ley y costas (arts. 9, y 12 del C.P., 550 y 551 del CPP) (fs. 338 vta.).

  2. Contra dicha resolución, comparecen los Dres. L.A.M. y J.E.C., en representación del imputado R.A.C., e interponen recurso de casación, brindando argumentos propios del motivo formal (art. 468 inc. 2° del C.P.P.).

    Denuncian que el decisorio atacado carece de fundamentación en orden al monto de la pena que se le impusiera al imputado. Afirman que se ignoran los motivos reales que llevaron a decidir la sanción de siete años de reclusión al encartado C., lo que ocasiona la nulidad parcial del pronunciamiento.

    El a quo, agregan, solo brindó razones aparentes en lo atinente al castigo del imputado, echando mano a la simple mención de alguno de los rubros del art. 41 del C.P., lo que no satisface la exigencia legal de motivación de la sentencia en toda y cada una de las cuestiones que el Tribunal debe resolver.

    La individualización de la pena en siete años de reclusión, dicen, atenta contra la proporcionalidad que, en relación a la culpabilidad, dicha pena debe tener. Lo desproporcionado, dicen, no es el mínimo de la pena previsto en el caso del homicidio en estado de emoción violenta cometido con arma de fuego (cuatro años), sino el monto impuesto en autos al imputado Cantarini, el cual, afirman llega "casi al tope de la pena permitida (8 años)".

    Luego de transcribir parcialmente los argumentos del tribunal de mérito sobre el punto, afirman los recurrentes que el a quo debió puntualizar en qué grado y de qué manera la edad de Cantarini, instrucción (primaria completa), profesión de comerciante y padre de familia, influyeron negativa y decisivamente al momento de aplicarle la pena, cuando y por el contrario, debieron jugar a favor del imputado el buen concepto del que goza, lo que contrasta con el que tenía la víctima.

    Expresan que en la sentencia puesta en crisis "...solo se enumeran algunos rubros sin explicitar cuales pautas objetivas y subjetivas en conjunta valoración justificasen el aumento de la pena, haciendo en consecuencia aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P. solo de manera aparente y sin atender a aspectos esenciales, ejerciendo arbitrariamente la facultad discrecional de graduar la pena (A., Raúl-T.S.J., S.. Nº 17, 9/6/92)."

    Cuando en la sentencia se afirma que C. imprudentemente fue al lugar donde se encontraba la víctima Sosa -llevando en el interior del automóvil un arma cargada-, agregan, también resulta infundada por cuanto durante todo el proceso previo a la ejecución del hecho, el Sr. Juez reconoce que el imputado fue arrastrado a cometer el ilícito ante la actitud de la víctima, que le produjo una lesión en sus sentimientos.

    Tampoco puede valorarse como agravante, aditan, que el imputado luego del hecho se haya dado a la fuga y escondiera el vehículo y el arma utilizada, puesto que el mismo se encuentra amparado por el principio en virtud del cual nadie está obligado a declarar en contra de si mismo (art. 18 C.N.).

    Culminan refiriendo que la intuición de la realidad histórica y la sensibilidad que se requiere para individualizar judicialmente la pena no se encuentran presentes en el fallo de marras, lo que transforma a la misma en arbitraria, desmedida y sin fundamentación, considerando que la sanción nunca debió ser superior al...

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