Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 21 de Sala Contencioso Administrativa, 4 de Abril de 2006

Número de sentencia21
Fecha04 Abril 2006
Número de registro2720
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

En la Ciudad de Córdoba, a cuatro días del mes de abril de dos mil seis, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, bajo la Presidencia de la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las M. Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "FERNÁNDEZ Franco Rubén p.s.a Robo Calificado, etc.", con motivo del recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado, Dr. G.O.M., en contra de la sentencia número ocho, de fecha trece de abril de dos mil seis, dictada por la Cámara en lo Criminal de B.V., de la provincia de Córdoba.

Abierto el acto por la señora P., se informa que las cuestiones a resolver, son las siguientes:

Primera cuestión: ¿Es legítima la motivación de la sentencia?

Segunda cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las M. Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION

La Señora Vocal Dra. A.T., dijo:

  1. Por Sentencia número ocho, de fecha 13 de abril de 2004, la Cámara en lo Criminal de B.V., de la ciudad de Córdoba resolvió: "...I) Declarar a F.R.F., ya filiado, autor responsable del delito de Robo calificado y Privación ilegítima de la libertad calificada, en concurso real (arts. 166 inc. 2º, 142 inc. 1º primera parte y 55 del C.P.) -un hecho- por el que viniera requerido a fs. 216/243 de autos y condenarlo a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas (arts, 412, 550 y 551 del C.P.P. y 12, 40 y 41 del C.P.)..." (fs. 265/272).

  2. El Dr. G.O.M., en su carácter de defensor del imputado F.R.F., en contra de la aludida sentencia deduce recurso de casación (incisos 2º del art. 468 del C.P.P.) (fs. 276/281).

    Denuncia la falta de fundamentación del decisorio que ataca, señalando que el sentenciante se ha basado en declaraciones testimoniales incorporadas por su lectura, desvirtuándose -a su criterio- el juicio oral, por la imposibilidad de inmediación entre el Tribunal y las pruebas.

    Respecto de esos testimonios precisa que M.R.H., no aportó demasiados detalles sobre la autoría del hecho; N.R.F., tampoco dio detalles al respecto; W.R.C., solo introduce la hipótesis de investigación sobre A.H.B.; L.S.A., nada agrega y, por último, los dichos de A.B., constituyeron la única prueba de cargo que vincula al encartado con el hecho, elemento que rechaza por no tratarse de una prueba independiente.

    Es que -considera-, la merituación del testimonio de A.B. resulta ilegal pues sus dichos están teñidos de parcialidad, toda vez que fue condenado en la misma causa por el delito de encubrimiento.

    Insiste, no puede el tribunal tener en cuenta como única prueba vinculante de la participación del encartado, los dichos de B., pues su situación en la causa le resta credibilidad.

    Critica también, la falta de ponderación de otras probanzas -como por ejemplo existencia del arma, su operatividad, etc.-, que permitieran destruir el principio de inocencia del que goza el encartado y ello es equiparable -objeta- a ausencia de motivación, ocasionando la nulidad de la sentencia.

    El juzgador no ha valorado los dichos de las dos únicas personas que comparecieron a la audiencia de debate, limitándose a la consideración de los testimonios incorporados por su lectura. Esto vulnera el derecho de defensa de su asistido y las garantías mínimas del debido proceso. Más aún, cuestiona, cuando no consta la anuencia de la defensa para la incorporación de las probanzas por su lectura, por lo que las considera ilegalmente introducidas al proceso.

    Además, no se ha procurado individualizar a los presuntos partícipes en el hecho -considerando que habrían participado al menos cuatro personas- y no existen reconocimientos positivos por parte de los testigos quienes solo identificaron a F., como el sujeto que pidió prestado un teléfono celular.

    Concluye que el fallo en crisis carece de entidad para sustentar un juicio de certeza acerca de lo sucedido, pues se ha basado en prueba ilegalmente introducida a la causa.

  3. 1. Los argumentos por los cuales el recurrente resiste la sentencia de condena versan sobre la legitimidad de la fundamentación, sea porque se valoraron declaraciones testimoniales incorporadas por la lectura o bien porque ella se basó decisivamente en la declaración testimonial de un co-imputado condenado.

    La característica central del debate es la oralidad en tanto ella posibilita en forma óptima "las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la identidad física del juzgador, integrándolas en una unidad de funcionamiento en la realidad, que sólo puede separarse conceptualmente" (Cafferata Nores-Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Tomo 2, E.. Mediterránea, 2004, p. 166).

    Excepcionalmente, cuando se trata de la prueba testimonial, se autoriza la lectura de las declaraciones prestadas en la investigación -siempre que hayan sido recibidas por funcionarios del Poder Judicial- en los casos y situaciones previstas por el artículo 397 C.P.P., bajo sanción de nulidad Una de esas situaciones es cuando no concurren los testigos "o hubiese acuerdo entre el Tribunal y las partes" (inc. 1°,...

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