Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 01 de Sala Contencioso Administrativa, 6 de Enero de 2006

Número de sentencia01
Fecha06 Enero 2006
Número de registro2675
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

En la Ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de enero de dos mil seis, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sra. Vocal de Feria del Tribunal Superior de Justicia, Dra. M. de las M.B.. G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "T.M.A. p.s.a. hurto, etc. - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. "T.", N° 18/05), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado Dr. N.W.V.G., en su carácter de defensor del imputado M.A.T., en contra del Auto Número Ochenta y cuatro, de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, dictado por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de esta ciudad.-

Abierto el acto por la Sra. Vocal de Feria del Tribunal Superior de Justicia, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

Primera Cuestión: ¿Es nula la resolución impugnada?

Segunda Cuestión: En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO:

  1. Por Auto N° 84, del 13/12/2005, la Cámara en lo Criminal de 3° Nominación de esta ciudad resolvió: "Rechazar el pedido de nulidad formulado por el Sr. Asesor Letrado, Dr. N.V.G., defensor del acusado M.A.T., contra el decreto, obrante a fs. 52 y, en consecuencia, mantener la detención del acusado, debiendo permanecer en el lugar donde se encuentra alojado a la orden y disposición de este Tribunal (art. 281 C.P.P.)" (fs. 72/73).-

  2. El abogado defensor del imputado M.A.T., Sr. Asesor Letrado Dr. N.W.V.G., interpone recurso de casación contra la resolución mencionada, invocando el artículo 281, inciso 2°, C.P.P..

Afirma que el Tribunal a quo no respetó las normas de procedimiento establecidas para el dictado de la resolución atacada, ni fundamentó el rechazo de la nulidad impetrada.-

Con respecto a lo primero, el impugnante señala que la Cámara no imprimió al planteo de nulidad efectuado por el quejoso, el trámite legal establecido por los artículos 458 y 188, última parte, C.P.P, ya que no le corrió vista al imputado M.A.T., que es uno de los interesados a los que alude la ley.-

De esa forma, asevera, se ha conculcado la intervención de su defendido en los casos y las formas que la ley establece, con lo cual lo resuelto deviene nulo (art. 185, inc. 3°, C.P.P.).

En relación con la aludida falta de fundamentación, el recurrente refiere que el Tribunal no ha dado argumento o motivo alguno por el cual considera que la nulidad impetrada por el suscripto debe ser rechazada: se ha limitado a compartir los argumentos brindados por el Sr. Fiscal, agregando que "la reiteración delictiva del acusado, en escaso período de tiempo", hace presumir que T., en caso de obtener su libertad, continuará con su actividad delictiva.-

Según el impetrante, los motivos expresados en el decreto cuestionado no son suficientes, ni mucho menos eficaces para cumplir con el requisito de fundamentación lógica y legal que debe observarse en el dictado de este tipo de resoluciones.-

La resolución -enfatiza el recurrente- nada dijo en respuesta a las críticas que la defensa efectuara al plantear la nulidad, a través de las cuales se demostrara que el decreto de fecha 17/10/2005 no se encontraba fundado.

Anota que, en su momento, el impugnante sostuvo que el decreto mencionado no se encontraba fundado porque únicamente se habían mencionado dos causas para ordenar la detención: 1) que el imputado habría incurrido en una contravención al artículo 60 (Capítulo 3°) del Código de Faltas, y 2) que T. registraba antecedentes. Y recuerda que el suscripto dio las razones de por qué dicha resolución debía ser declarada nula, ya que se encontraba viciada por revestir una fundamentación aparente, toda vez que se había considerado la circunstancia de que su defendido había sido detenido por la supuesta comisión de una contravención que no podía ser computada en contra del mismo en la presente causa, "ya que carecía de implicancias penales en su perjuicio" (fs. 78).-

No obstante ello, agrega, el Tribunal a quo considera que dicho decreto estuvo fundado y que lo estuvo en forma suficiente, pero omite hacer referencia alguna en el auto impugnado a los motivos que lo llevaran a detener al imputado, esto es, la existencia de un antecedente contravencional y de antecedentes penales.-

En aquella oportunidad -remarca-, el Juzgador consideró que ambas circunstancias -existencia de antecedente contravencional y antecedentes penales- eran las únicas circunstancias que lo hacían presumir que el imputado continuaría con su actividad delictiva. Sin embargo -añade-, a pesar de no responder a ninguno de los señalamientos efectuados por la defensa, tácitamente admite que le asistía razón a ésta, "ya que no considera en la resolución hoy atacada que existan los dos motivos que en su momento lo convencieran de ordenar la detención" (fs. 78).-

Destaca que nada menciona ahora el Juez sobre el antecedente contravencional y los antecedentes penales, que fueron los motivos que llevaron a ordenar la detención. Quizás por ello, conjetura, en esta resolución se limita a expresar que existe un motivo que lo lleva a pensar que en caso de que T. recupere su libertad continuará con su actividad ilícita, y es la "reiteración delictiva del acusado en escaso período de tiempo". Ya no es -dice- el antecedente contravencional ni los antecedentes penales lo que constituyen el motivo serio para ordenar la detención.-

Este último -aclara el quejoso- no fue uno de los motivos que llevaron a detener a su defendido, sino que es un nuevo motivo, con lo cual mal puede sostenerse que aquel decreto se encontraba suficientemente fundado.

Asevera que para sostener que aquel decreto se encontraba fundado debió en todo caso explicar porqué los motivos brindados en esa oportunidad eran suficiente para detener al imputado, y no ahora, luego de aceptar tácitamente que aquellos motivos no eran suficientes, considerar que existe un nuevo motivo que demuestra la necesidad de que T. continúe detenido.-

Insiste en que nada dijo el a quo en cuanto a que los motivos, valorados en su oportunidad y cuestionados por el quejoso, eran motivos serios para ordenar tan gravosa medida.

Luego de recordar que la finalidad prevista en el artículo 375, última parte, C.P.P., es garantizar la realización del juicio, el recurrente asevera que, en la emergencia, se ha inobservado la regla general que establece dicho digesto para la restricción de la libertad, la que sólo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley (art. 269 C.P.P.).

Solicita se declara la nulidad absoluta del auto impugnado.

III.1. El pronunciamiento impugnado, en lo que aquí interesa, señala: "...IV. Que al evacuar la vista corrida, el Sr. Fiscal de Cámara (fs. 71) dictaminó que el pedido de nulidad [del decreto de fs. 52, formulado por el recurrente] debe ser rechazado en razón de que la resolución impugnada expresa, en forma sucinta pero suficiente, los motivos de la decisión adoptada, habiéndose dado cumplimiento con los requerimientos formales que prevén la constitución y la ley. V. Que este Tribunal comparte los argumentos del Sr. Representante del Ministerio Público. Ello es así, dado que el imputado T., con fecha 28 de julio de 2005, efectuó el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR