Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 24 de Septiembre de 2009, expediente 10.552

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala e

REGISTRO NRO. 1327/09

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., A.E.L. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, Dra. M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa 10.552 caratulada “Suitis SA

s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor P.N.,

los doctores H.G. de la Cuesta y G.V.A. por la defensa de Suitis SA y la doctora B.M.,

querellante en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: L.,

R. y C..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Que llega la causa a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 769/777 por la querella contra la resolución de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, obrante a fs.

44 que dispuso: “

  1. CONFIRMAR la resolución recurrida...”.

El recurso de casación fue rechazado a fs. 62, lo que motivó la presentación directa ante esta Cámara (arts. 476 y cc. del CPPN) a fs. 95/103, queja que fue concedida a fs. 109; y mantenida a fs. 111. Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 468 del CPPN el día 8 de septiembre del corriente año según constancia actuarial de fs. 141, la querella acompañó breves notas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

Durante el término de oficina se presentó el Sr. Fiscal doctor P.N. a fs. 115 y la defensa a fs. 121/124 a los fines dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación.

SEGUNDO
  1. El impugnante encarriló su recurso por la vía que autoriza el artículo 456 del CPPN y sostuvo que se ha incurrido en un error en cuanto a la interpretación que cabe efectuar del Código Aduanero y del Código Penal.

    Aclaró que el plazo de prescripción que resulta aplicable al caso surge de la pena prevista en los artículos 887 y 888

    del Código Aduanero teniendo en cuenta las sanciones previstas en el artículo 876 de dicho cuerpo normativo.

    Explicó que el plazo de prescripción debe ser el previsto para la pena más grave del delito de contrabando, es decir,

    ocho años en los términos del artículo 865 del CA.

    Agregó que “del mismo modo, y para el supuesto que se considere que las penas del Artículo 876 resultan accesorias, el plazo de prescripción de la acción penal de la firma imputada debe estar al plazo previsto para la pena principal, es decir, la pena privativa de libertad (8 años). En este sentido se sostiene que las penas establecidas en el Artículo 876 del CA son accesorias sin hacer ningún tipo de distinción y, por tanto, siguen la suerte de la pena principal...Más claramente la interpretación dada por la Cámara sentenciante a la normativa citada, pasa por alto que lo que el mencionado artículo del Código Aduanero prevé es una sanción aplicada por el Juez Penal como es el retiro de la personería y la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio respecto del ente ideal, mientras que la multa resulta aplicada por la Aduana” (cfr. fs. 55vta.). Citó diversos precedentes jurisprudenciales vinculados con la materia traída a estudio.

    Además, refirió que la doctrina sostiene que las penas accesorias son complementarias y subordinadas de una principal, las cuales proceden de pleno derecho por la comisión del delito aunque el juzgador omita consignarlas en la sentencia, es decir, se trata de efectos penales de la condena que sólo importan una consecuencia de la pena principal que prescriben conjuntamente con ésta.

    Concluyó que, aunque se considere que las penas del artículo 876 son conjuntas o accesorias, el plazo de la prescripción es de 8 años de acuerdo al término de prisión previsto en el artículo 864 del CA.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  2. A fs. 115 se presentó el doctor P.N. para ampliar los fundamentos del recurso interpuesto, señalando que en la sentencia impugnada se ha efectuado una errónea interpretación de los artículos 876 del Código Aduanero, 62 y 67 del Código Penal.

    Explicó que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las sanciones establecidas en el artículo 876 son accesorias a la pena privativa de la libertad, pues en materia de contrabando, la sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano administrativo.

    Adujo que “teniendo en cuenta que la pena accesoria sigue la suerte de la principal, el plazo de prescripción de la acción penal para el delito de contrabando debe estar al plazo previsto de la pena principal, que según surge del artículo 865 del Código Aduanero es de diez años...” (Cfr. fs. 115).

  3. Por su parte, la defensa se presentó a fs. 121/124

    propiciando el rechazo de la vía intentada en el entendimiento de que el retiro de la personería jurídica no es una pena conjunta a la privativa de libertad.

    Señaló que la extraña y novedosa interpretación que sostiene la querella contradice la definición de penas conjuntas, pues se trata de aquellas que prevén más de una consecuencia por la comisión de determinados delitos, extremo que no se da en el caso,

    pues ambas no podrán aplicarse de manera simultánea.

    Aclaró que “si bien algunas de las penas del artículo 876 resultan accesorias de la pena privativa de libertad, ello no sucede cuando el sujeto imputado es un ente ideal, pues ello generaría la imposibilidad de aplicarles una sanción ...” (fs.

    123vta.), precisando que si se mantiene el carácter de principal de la pena privativa de libertad, al ser de cumplimiento imposible, las restantes deberían seguir su suerte y, por ende, no ser aplicables.

    Refirió que siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “De la Rosa Vallejos” en punto al carácter accesorio de aquellas sanciones cuya imposición está delegada a la autoridad administrativa, resulta evidente que el retiro de la personería jurídica es una pena principal.

    Precisó que “resulta evidente que el plazo de prescripción aplicable no puede ser nunca el vinculado a la pena privativa de libertad que no es aplicable al caso, sino más bien el correspondiente a la inhabilitación perpetua, o sea, cinco años...”

    (Cfr. fs. 124)

TERCERO
  1. Interesa puntualizar que la causa 12.052 del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico 5 de esta ciudad se inició en octubre de 2003 a raíz del sumario de prevención de la Administración Federal de Ingresos Públicos, instruido con motivo del informe labrado por la Región Aduanera Rosario por la presunta utilización del régimen de importación por cuenta y orden de terceros, con el fin de imposibilitar el debido ejercicio del control que la normativa vigente acuerda a esa administración, evitando así

    el pago de tributos a la importación, dado que la empresa que documenta la destinación aduanera -Suitis SA- goza del beneficio de diferir impuestos (ley 22.021) siendo que el tercero (Ini Textis SA,

    quien sería el verdadero propietario de la mercadería importada),

    carecería de la posibilidad de utilizar dicho beneficio impositivo.

    Según surge de las presentes, el hecho mencionado se encuentra alcanzado por la Resolución ANA 4031/96 y la presunta maniobra se realizó mediante el endoso de los despachos de importación nros. 99001IC00403143Z y 98001IC04201688G por parte de la firma INI Textil SACEI a favor de Suites SA de fechas 1

    de marzo de 1999 y 30 de noviembre de 1998, respectivamente.

  2. Previo a todo, he de puntualizar que un nuevo análisis de la cuestión me lleva a revisar las condiciones de admisibilidad de la vía intentada, advirtiendo que en el presente caso la decisión que se pretende impugnar ha sido dictada por la Sala “B”

    de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad,

    en su carácter de órgano revisor de las resoluciones emanadas de los magistrados a cargo de la instrucción, por lo que se encuentra satisfecha la garantía constitucional de la doble instancia.

    Además, el recurrente no ha alegado debidamente la cuestión federal que habilite la intervención de esta Cámara Nacional de Casación Penal.

    Al respecto, corresponde subrayar que a la pretensión impugnativa deducida, corresponde exigir el cumplimiento de los mismos requisitos del recurso extraordinario federal, esto es, que nos encontremos ante una cuestión federal.

    Precisamente, en el precedente “Di Nunzio, B.H.”

    (D.199.XXXIX, causa nro. 107.572C del 3 de mayo de 2005)

    nuestro mas Alto Tribunal sostuvo que “...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal.”(considerando 13). Más aun, se expresa que “se estarían equiparando las situaciones reguladas por el art. 14 de la ley 48

    (recurso extraordinario federal) y por el art. 6 de la ley 4055

    (recurso extraordinario en el ámbito de la justicia nacional) (...)”.

    Es decir, se exige a la Casación el tratamiento de los casos federales previa intervención de la Corte.

    De esta manera, conforme lo apunta D.P. “le exporta también su concepto de sentencia definitiva”y “los alcances que el concepto de sentencia definitiva tienen a los fines del REF rigen para el recurso de casación y para el de inconstitucionalidad del CPPN cuando esos medios de impugnación han sido planteados para que la CNCP se ocupe de una cuestión federal que luego podría ser llevada a decisión final de la Corte Suprema”(Una dosis de necesaria certidumbre: el concepto de “superior tribunal de la causa” en el ámbito penal del Poder Judicial de la Nación según una sentencia reciente de la Corte Suprema”, El Dial, día 12...

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