Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2011, expediente 2.313/06

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación 1

Causa nº 2.313/06

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86774 CAUSA NRO. 2.313/06

AUTOS:"SUELDO MARIA ISABEL C/ SURI SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.R.L. Y

OTROS S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 11 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de Ishihara

I) Contra la sentencia de fs.849/866, apelan la actora, a fs.873/893, y la codemandada Provincia ART SA, a fs.899/901, mereciendo ésta última la réplica de fs.909/912.

Por su parte, la perito contadora, a fs.870, y la representación letrada de la USO OFICIAL

parte actora, a fs.893, se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en la instancia anterior.

II) Memoro que en las presentes actuaciones, el Sr. Juez que me precedió

analizó por separado los reclamos deducidos por el actor.

  1. Por una parte, tuvo por ciertas las circunstancias relatadas en el inicio con relación a la fecha de ingreso, jornada y remuneración de la actora y concluyó que el despido indirecto dispuesto el día 14.07.05 resultó justificado, en los términos del art.242 de la LCT. Consecuentemente, condenó a la empleadora, Suri Seguridad y Vigilancia SRL y solidariamente, de conformidad con lo normado por el art.30 de la LCT, a la codemandada M.S..

    Luego rechazó el reclamo deducido contra los codemandados S.. D.,

    P. y D., por considerar que no se acreditó los presupuestos previstos por la Ley de Sociedades Comerciales para extender la responsabilidad a los socios.

  2. Con relación al reclamo por accidente, decidió condenar a Suri Seguridad y Vigilancia SRL, a M.S. –también solidariamente- y a Provincia ART SA –sólo hasta el límite de la cobertura oportunamente pactada-.

    III) Por razones de orden metodológico trataré en primer lugar la queja deducida por la actora que se agravia, entre otras cosas, porque el Sr. Juez de grado desestimó los rubros “integración del mes de despido, vacaciones no gozadas, decreto 1347/03 y decreto 2005/04.

  3. En cuanto al rubro integración del mes del despido, considero que asiste razón a la recurrente. En efecto, la parte actora decidió extinguir el contrato de trabajo el 14 de julio de 2005, por ello de conformidad a lo normado por el art.233 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina plenaria sentada en el Fallo n° 30 del 25/06/56 in re “T., V. c/ Barranco Hnos”, corresponde el pago de los salarios para completar el mes de despido.

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    Sin embargo, dado que al momento de la extinción la actora percibía las prestaciones dinerarias por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el rubro será receptado sólo por la diferencia entre lo que efectivamente percibió y lo que le hubiera correspondido percibir, de acuerdo a la remuneración determinada en origen de $ 640,40, monto que llega firme a esta instancia.

    Por ello, teniendo en cuenta que según el recibo de fs.259 y lo informado por el perito contador a fs.750, la actora percibió la suma de $301,25.- por el mes de julio de 2005, la diferencia que correspondería adicionar sería de $339,15.

  4. Con relación al rubro vacaciones no gozadas y el D. 1347/03, advierto que el Sr. Juez de grado los incluyó en la condena (ver liquidación de fs.850/851 ap.II.), de manera que no advierto gravamen alguno que justifique la apelación en ese punto del decisorio.

  5. En el caso del Decreto 2004/05, estimo que le asiste razón al recurrente.

    En efecto, mediante la norma citada el PEN dispuso otorgar a todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia, a partir del 1 de enero de 2005 la suma de $ 100 en concepto de “asignaciones no remunerativas”, con el objeto de garantizar la vigencia del derecho a una retribución justa previsto por el art.14 bis de la Constitución Nacional.

    La actora en el inicio liquidó el rubro en análisis y denunció haber percibido parte del importe que le correspondía por tal concepto (v.fs.43); por su parte, la demandada en el responde (v.fs.103/103 vta.) impugnó los rubros reclamados pero respecto de este reclamo, nada dijo, por ello, en virtud de lo normado por el art.356

    inc.1° del CPCCN, la deuda por el concepto analizad o quedó reconocida. A lo expuesto, cabe agregar que es la propia demandada quien reconoció que los salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2005 fueron abonadas por ella (v.fs. 162 y vta., quinto párrafo) y no por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, sin que de la planilla de fs. 750 (pericia contable) surja que el monto objeto de análisis hubiera formado parte del reintegro efectuado por la Aseguradora, por lo expuesto, no encuentro razones atendibles para eximir a la empleadora de su pago.

    En consecuencia, propongo modificar lo dispuesto en origen sobre el punto y,

    en su mérito, adicionar al monto total de condena las sumas correspondientes al decreto mencionado, por la suma de $ $411,56 de acuerdo a lo peticionado en el inicio,

    ver fs.43-.

    En cuanto al resto de los rubros referidos en el primer agravio de la actora (ver fs.874 vta./875), estimo que no se encuentran cumplidos los recaudos previstos por el art.116 de la LO toda vez que no se indican, con precisión, cuáles son los errores de hecho o de derecho en que habría incurrido el Sr. S..

    1. La actora también apela el monto de las multas impuestas en origen con fundamento en lo dispuesto por los arts.15 de la ley 24.013 y 2° de la ley 25.323.

  6. Con relación a la indemnización prevista en el art.15 de la Ley 24.013,

    considero que asiste razón al recurrente.

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    En efecto, de acuerdo a la doctrina del fallo P.N.302, dictado ésta Cámara en los autos “Palloni, M.H. c/DepormedS. s/Despido”, del 19.10.01: “La duplicación a que alude el art. 15 de la Ley 24.013 incluye la suma prevista en el art. 233 párrafo de la LCT”, a lo que se suma la doctrina sentada por la CSJN in re: “Torres, L. c/T., S.” del 07.05.98 y “D.M., José

    Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA y otro s/ despido”, del 31.05.05.

  7. Del mismo modo, debe adicionarse la integración del mes del despido en el cálculo de la indemnización prevista por el art.2° de la ley 25.323 que dispone -

    justamente- que “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976)… y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%...”.

    En consecuencia, propicio modificar las sumas diferidas a condena en concepto de indemnización art.15 de la ley 24.013 y art.2° de la ley 25.323 y, en su mérito, elevarlas a la sumas de $1.673,15 y $836,57 respectivamente, con más los USO OFICIAL

    intereses dispuestos en grado, que llegan firmes a esta etapa.

    1. Por su parte, considero que el agravio de la actora dirigido a cuestionar el rechazo del reclamo contra los codemandados P., D. y D., también debería prosperar.

      L., memoro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido cuestiones similares a la presente (vrg. “C., A. c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros” del 31/102002 y “P., A.R. c/ Benemeth SA y otro”

      del 3/4/2003). Sin embargo, considero que tales pronunciamientos no se ajustan a la situación de autos, ni al pensamiento del legislador cuando diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad a fin de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros (v. exposición de motivos de la ley 19550).

      Esta S. ha resuelto reiteradamente acerca de lo normado por el art. 54 de la ley 19.550 –uno de los dispositivos sobre el cual funda la parte actora su pretensión de responsabilizar a los socios- (v. fs. 11 y vta. ) y con relación a la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica, que ésta se ha aplicado con carácter excepcional, tanto en el ámbito del derecho del trabajo, como del derecho civil,

      comercial y fiscal, tendiente siempre a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras simuladas o fraudulentas (SD 86.364 in re: “G.L.C. c/BestQ.S.A. y otros s/indem. Art. 132 bis LCT”-9/2/2011).

      En el precedente señalado también se ha dicho que la responsabilidad de los socios no se presume, debe examinarse en cada caso y con los alcances del standard de conducta que establece el art. 59 de la ley 19.550, a lo que agrego que en el ámbito del Poder Judicial de la Nación 4

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      Derecho del Trabajo y en virtud del principio general de buena fe se obliga al empresario al igual que la norma citada, a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador y un buen hombre de negocios (art. 62 y 63 LCT).

      De las constancias de autos no encuentro elementos probatorios contundentes que me permitan concluir que SURI SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.R.L. ha sido creada y/o utilizada para cometer actos ilícitos o una mera construcción para disimular el actuar irregular de las personas que la integran (art. 54 3er párrafo de la LSC), en cambio, el art.

      274 de la L.S.C., también invocado por la parte actora, regula un supuesto diferente del previsto por el art. 54, pues asimila a los directores de las Sociedades Anónimas a la de los gerentes de la Sociedad Responsabilidad Limitada.

      Tratándose en el caso de autos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, corresponde estar a lo dispuesto por el art. 59 de la ley 19.550 que regula la responsabilidad de los administradores y los representantes de la sociedad imponiendo la obligación de actuar “…con lealtad y...

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