Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Noviembre de 2018, expediente CAF 050362/2017/1/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 50.362/2017/1 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Subexpediente 1 de K., G.A.; M., G.A.; O., W.J.; S.H., N.A. y otros EN AUTOS ‘M., J.C. y otros c/ E.N. – Mº Seguridad – P.N.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA.

y de Seg.’”, contra la sentencia de fs. 90/94, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que los señores G.A.K., G.A.M., W.J.O., N.A.S.H., I.C.B., M.C., R.F.G., I.J.C.N., V.N.F., M.A.L., S.L.R., M.D.B., D.L.M., C.A.B., F.E.L., J.D.P., D.M.P., C.E.Z., T.A.C., L.Á.T. y C.R.G., entablaron demanda contra Prefectura Naval Argentina (en adelante: P.N.A.), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto nº 1307/12 y sus modificatorios. Ello así, con el fin de que se ordene la correcta incorporación al rubro sueldo, con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas que son y fueron percibidas desde su vigencia como suplementos particulares por la generalidad del personal en actividad de la P.N.A..

    Asimismo, solicitaron que se liquiden nuevamente los demás suplementos generales y particulares, sobre el sueldo conformado con los aumentos y las diferencias retroactivas abonadas en menos que pudieran corresponder por los períodos no prescriptos desde la interposición de la demanda, así como las diferencias que surjan por la incorrecta aplicación del mencionado decreto, ordenando que se mantenga el carácter remunerativo y bonificable para el caso de cambiar de situación de revista para pasar a retiro en cumplimiento de la ley nº 19.101, como así también su pago con intereses correspondientes y las costas del juicio (cfr. fs. 1/7).

  2. Que, por medio de sentencia de fs. 90/94, la Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto nº 1307/12 –y sus modificatorios–, ordenando el pago de las sumas que resultaran de la liquidación que debía efectuar la demandada. De igual modo, estableció que, en atención a que el crédito reconocido en autos resultaba deuda no consolidada, su cancelación se regía según lo dispuesto en el artículo 22 de la ley nº 23.982, aplicándosele la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Comunicación Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30969167#220204668#20181105151425127 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 50.362/2017/1 B.C.R.A. nº 14.290). Finalmente, estimó que las costas debían ser distribuidas en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión (conf. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, tras referir las previsiones del D.. nº 1307/12 y las consideraciones que llevaron a su dictado, explicó que del informe producido en los autos “B., A.N. c/ E.N. – Mº Seguridad – Prefectura Naval Argentina”, causa nº 39.299/13, análoga a la presente, que tramitó por ante el Tribunal sentenciante, la Dirección de Administración Financiera de la Prefectura Naval Argentina había informado que los porcentajes de percepción de tales suplementos estaban en el orden del 100%, 99,7%, 98,8% y 97%, en la mayoría de los grados, siendo los menores porcentajes 96% y 76%.

    En efecto, se entendió que lo expuesto permitía tener por acreditado que la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos, alguno de los suplementos creados por el decreto nº 1307/12, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgaban.

    De este modo, se señaló que si los incrementos otorgados los percibía todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara ninguna circunstancias fáctica particular para su otorgamiento –accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar–, no cabía duda que dicho carácter general les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.

    A igual conclusión correspondía arribar respecto del carácter bonificable, ya que frente al carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo (cfr. Sala III, in re: “B., C.”, del 18/08/09; S.I., in re: “Z., O.”, del 22/04/10; y S.V., in re: “S., J.”, del 02/07/09).

    Por otro lado, precisó que toda vez que mediante el decreto nº 716/2016 el Poder Ejecutivo Nacional había suprimido los suplementos de “Responsabilidad por Cargo” y “Por Función Intermedia” –creados mediante el artículo 2 del decreto nº 1307/12–, las diferencias salariales reconocidas por los citados suplementos se devengarían hasta el 1º/6/2016.

    Paralelamente, en punto al planteo de prescripción formulado por la parte demandada, sostuvo que aplicando a la especie el plazo de dos años –que, para casos como el examinado, prescribe ahora el artículo 2562, inciso c), del C.C.C.N.– a la luz de lo establecido por el artículo 2537, segundo párrafo, de dicho cuerpo legal, debía contarse a partir de su entrada en vigencia, es decir, desde el 1º/8/2015, conforme lo dispuesto por el artículo 7º de la ley nº 26.994, modificada por el artículo 1º de la ley nº 27.077. En Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30969167#220204668#20181105151425127 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 50.362/2017/1 consecuencia, sostuvo que tomado en cuenta la fecha de interposición de la demanda –el día 3/08/2017– debían liquidarse únicamente las diferencias salariales devengadas desde los dos (2) años anteriores a la citada fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo estipulado por el artículo 2562, inciso c) del C.C.C.N..

  3. Que, contra tal pronunciamiento, ambas partes interpusieron recurso de apelación; la parte demandada lo hizo a fs. 95/vta. y la actora a fs. 96. Los accionantes expresaron agravios a fs. 100/vta., los cuales no merecieron réplica de la contraria (cfr. fs.

    111). Por su parte, el Estado Nacional fundó su recurso a fs. 102/106vta., el que fue contestado por la actora a fs. 108/vta..

  4. 1.- Agravios de la parte demandada:

    La recurrente se agravia por cuanto en la sentencia de grado se dispuso incorporar, al haber mensual de los actores, los suplementos creados por el decreto nº

    1307/12 y sus modificatorios, toda vez que –según refiere– no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, sino que tienen un alcance limitado, en tanto solamente son percibidos por quienes se adecuan a las circunstancias fácticas establecidas en la norma. Además, explica que su percepción es transitoria, atento a que son percibidos únicamente mientras se ejerzan los cargos o funciones correspondientes. Finalmente, arguye que existen topes representados por porcentajes del personal que puede ser beneficiado con cada...

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