Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 23 de Noviembre de 2017, expediente FRO 053000040/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Prev/Def. Rosario, 23 de noviembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 53000040/2013/CA1 caratulado “SUAREZ, O.D. c/ ANSES s/ Varios Resolución 884/06”, (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 39) contra la sentencia del 12/12/2014 mediante la cual se admitió la demanda planteada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, se declaró la inconstitucionalidad de la resolución n° 884/06 de A.N.Se.S. y, en consecuencia, se ordenó que se dicte una nueva resolución absteniéndose de aplicar a la actora la resolución n° 884/06 y toda otra norma que varíe la situación existente al 25-10-2006 en relación al beneficio jubilatorio peticionado y que le fuera denegado, con costas en el orden causado (fs. 35/37).

Concedido el recurso en modo libre (fs. 40) y elevados los autos a esta alzada (fs. 44) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, la accionada expresó agravios (fs. 47/52), quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 55).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Señaló que la sentencia que fue dictada en primera instancia la agravia en cuanto la condena a otorgar el beneficio previsional, en contradicción de las normas y reglamentaciones que rigen la materia en cuestión Indicó que la ley 25994 no se encuentra vulnerada por el Decreto 1451/2006 y Resolución 884/2006; como tampoco así el Decreto 1454/2005 (que establece las condiciones de la moratoria conforme la ley 24476), en la medida que, en relación a éste último, las normas impugnadas constituyen una razonable reglamentación del mismo.

    Que en el caso de autos, se procedió al control y revisión del expediente de la actora constatándose que la Sra. D. percibía una pensión y Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 25/11/2017 Firmado por: MARÍA VICTORIA RUIZ, Secretaria Firmado por: E.B., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3037915#194245547#20171123122420125 que había ingresado el trámite después de la vigencia de la Resolución 884/06, ante ello mi mandante dispuso suspender el beneficio jubilatorio solicitado. Atento que conforme la resolución indicada, se establecía un periodo de espera para efectivizar el beneficio hasta el momento del pago de la deuda por aportes previsionales (moratoria previsional).

    Se agravió de que no se haya advertido que su mandante posee facultades para revocar el acto administrativo que dictó y que no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su propiedad, simplemente porque no existía tal derecho adquirido.

    Indicó que no se ha coartado derecho alguno de la amparista. En efecto, de la instrumentación que claramente surge de las Resoluciones 884/06, Res. 70/06 (reglamentaria de aquella) y la operatoria que se sigue a través de la web, garantizan que la actora pueda tramitar su beneficio normalmente, acogiéndose al plan de facilidades en las condiciones previstas por la Ley 25.994 y Decreto 1454/05, con las generosas ventajas de reducción de intereses, posibilidad de invocación de años de declaración jurada conforme el art. 38 de la ley 24.241, compensación por exceso de edad y el plan de cuotas; luego le permite normalmente enviar el SICAM, esperar su aprobación, cancelar la primera cuota, todo ello como ocurría con anterioridad al dictado de la Resolución que se impugna, y lograr un beneficio preacordado sujeto a la cancelación de la totalidad de las cuotas.

    Se quejó de que en los considerandos de la resolución en recurso el a quo exprese “cuando manda declarar la inaplicabilidad de los arts. 4º y 5º de la Resolución 884/06.”, porque tal calificación resulta a todas luces inexacta ya que en modo alguno su mandante le prohíbe a la actora el ingreso de su solicitud de beneficio. Citó jurisprudencia.

    Que con la modificación que establecen tanto el Decreto 1451/06 como la Resolución 884/06 de ninguna manera impide jubilarse a quienes son titulares de otros beneficios, de manera que no existe un menoscabo patrimonial Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 25/11/2017 Firmado por: MARÍA VICTORIA RUIZ, Secretaria Firmado por: E.B., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3037915#194245547#20171123122420125 3 Poder Judicial de la Nación para ellos. De no haberse aprobado la norma en general, nunca habría la amparista poder acceder al beneficio que se pretende.

    Manifestó que todos aquellos que deseen entrar en el régimen de la ley 25.994 necesariamente deben saldar su deuda de aportes al sistema, no constituyendo ello, ni una violación al principio de igualdad, ni un quebrantamiento del derecho de propiedad, sino determinar cuáles son los requisitos para acceder al mentado beneficio.

    Destacó que la necesidad de cancelar la deuda previsional no implica de ninguna manera un ataque al derecho de propiedad, pues el régimen jubilatorio, por su propia naturaleza...

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