Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Junio de 2021, expediente CIV 095670/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de Junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S.,

N.E. c/ SUTEBA (Sistema Unificado de Trabajadores de la Educación de Bs. As.) s/ Daños y Perjuicios” (E.. N°

95.670/2013), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara Dr. M.L.C., y señora juez de Cámera Dra. G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alza la parte actora y expresa sus agravios que merecieron oportuna respuesta.

1.2.- S. ataca el rechazo decretado de su acción indemnizatoria con fundamento en dos razones que sintetizo: primero por no haberse ponderado debidamente la conducta procesal asumida en autos por SUTEBA, y luego por no meritarse con propiedad la prueba testimonial rendida.

1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Comienzo por señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, vigente desde el día 1° de Fecha de firma: 29/06/2021

Alta en sistema: 30/06/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Agosto del 2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

El art. 7° del referido cuerpo normativo en tanto dispone que A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

debe ser interpretado coherentemente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta S. in re “M., H. c/

Transporte Río Grande y otros s/ Ds. y Ps.”, E. N° del 22/4/2021;

ídem, “M., M.c.F., G. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem, De Marco, S. c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018; ídem,

A., P.A. y otro c/ DOTA S.A. de Transporte Automotor y otros s/ Ds. y Ps.

, E.. N° 42.285/2.009, del 03/3/2.016, entre muchos otros).

En el caso sometido a estudio, se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior pues el siniestro vial tuvo lugar el día 20/01/2012, y por tanto también las consecuencias que emanan de ella que nacieron al amparo de tal legislación.

2.2.- No obstante, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal (in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, Fallos 240:1038) al aplicar el Código de V. por razones de “derecho transitorio” (art. 7° del CCyCom.) la interpretación de las normas del referido Código Civil debe realizarse en plena y total armonía con el régimen del Código Civil y Comercial de la Nación, y es en esta inteligencia que corresponde analizar y resolver este caso.

Fecha de firma: 29/06/2021

Alta en sistema: 30/06/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Como razona agudamente R.P., ello resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra,

en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo Código Civil y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR