Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Diciembre de 2022, expediente CNT 069299/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 69299/2017/CA1

AUTOS: “S.J. EDUARDO C/ VERASUR S.A Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO.16 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha que surge del sistema LEX 100

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. J.E.S. mediante su memorial de agravios cuestiona la sentencia de primera instancia que, de oficio, declaró la existencia de cosa juzgada y rechazó la demanda que aquél instara contra VERASUR S.A y contra los codemandados A.M.M. y P.A.P., en su carácter de administradores de la sociedad demandada (conf. artículos 59 y 274, ley 19.550).

    Su presentación fue oportunamente replicada por la demandada VERASUR S.A

    mediante presentación digital, que se encuentra incorporada al sistema Lex 100.

  2. Para declarar la cosa juzgada, el juez de primera instancia, con cita de la sentencia dictada por esta sala en la causa N°47857/2016 - RAIMUNDI, A.E.

    c/ OCTOMIND S.A. s/DESPIDO; Sentencia Interlocutoria Nº 82.545, refirió que, como el Sr.

    J.E.S. no promovió el incidente de revisión previsto por el artículo 37 de la LCQ, consintió la inadmisibilidad del crédito laboral decidida por el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°25 Secretaria 50. Específicamente afirmó

    que: “... ante los expresos términos de la resolución dictada en sede comercial que, a diferencia de lo sugerido por la sindicatura concursal, de manera expresa declaró

    inadmisibles los créditos cuya verificación se insinuó y difirió su eventual consideración al incidente de revisión previsto por el art. 37 de la LCQ, que no fue promovido, no queda otra alternativa que declarar la existencia de cosa juzgada, cuyos efectos se proyectan en cuanto a la responsabilidad atribuida a los codemandados A.M.M. y P.A.P..

  3. La actora objeta lo decidido, cimentando su crítica en lo extemporáneo del pronunciamiento. Refiere que mediante la presentación del 17.04.2018 su parte denunció

    la existencia del concurso preventivo de la demandada VERASUR S.A. y que, recién el 4.11.2021, más de dos años después, el juez de primera instancia decretó la cosa juzgada,

    ocasionándole un grave perjuicio por el paso del tiempo.

    Asimismo, sostiene que la decisión de origen peca de un excesivo rigor formal, al considerar agotada la vida incidental dentro del marco de un expediente comercial que no contó con las pruebas suficientes para resolver de otra manera y que se encontraba a la espera de un pronunciamiento de índole laboral.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  4. La queja debe prosperar.

    Tal como refirió el Fiscal General Interino, Dr. J.M.D., en su Dictamen Fiscalía General del 27.05.22, cuyos argumentos y fundamentos comparto a los que remito en honor a la brevedad; para que se declare la costa juzgada es preciso que el mismo asunto haya sido sometido a decisión judicial en un proceso anterior (artículo 347

    inciso 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En las presentes, y sin contradecir el fallo de esta Sala citado por el Juez de la anterior instancia, no se configuran los recaudos para decretar la cosa juzgada. En efecto,

    el actor se presentó ante el concurso preventivo de VERASUR S.A a fin de verificar el crédito laboral cuyo pago reclama en esta litis. El magistrado del juicio universal declaró

    inadmisible el crédito según resolución del 28.05.2018 (ver h.27), con argumento en que:

    …la documentación acompañada en los legajos individuales resulta insuficiente a los fines de acreditar la causa de los créditos reclamados por los insinuantes, en tanto, los procesos laborales mencionados carecen de sentencia a la fecha y se encuentran en pleno trámite.

    Si bien es cierto que el actor no instó la revisión que autoriza la ley concursal, no puede aceptarse que la resolución dictada en el proceso comercial tenga efecto de cosa juzgada en esta causa, pues fue la propia existencia de este proceso plenario laboral el fundamento de la inadmisibilidad decretada en el concurso preventivo. Esto significa que la magistratura concursal no efectuó un análisis sustancial y de fondo del crédito insinuado en su sede y, por lo tanto, que no puede predicarse que de la resolución allí dictada proyecte efectos de cosa juzgada material en esta causa Desde tal perspectiva, lo decidido en grado debe ser revocado.

  5. Consecuentemente y en atención a la situación en la que se encuentran incursas las demandadas VERASUR S.A, A.M.M. y P.A.P. (art.71 ley 18.345), que llega firme a esta instancia, hallándose la acción fáctica y legalmente fundada, corresponde tener por acreditado que el 16.11.2012, el Sr.

    SUAREZ ingresó a trabajar por cuenta y orden de VERASUR S.A como “Encargado de Mantenimiento Eléctrico”, que lo hacía de lunes a viernes de 7 a 16 horas y que como contraprestación por sus tareas percibía una remuneración de $20.000.-, de los cuales $5.000.- se le eran abonados de manera extracontable.

    Por los mismos fundamentos, corresponde tener por reconocida la documental acompañada por la parte actora a fs.3 y establecer que el actor intimó a su empleadora y al codemandado M. a la correcta registración del vínculo, en los términos de las C.D

    76944015 –VERASUR S.A- y C.D. 769440301 –MARTINEZ-, con la oportuna misiva enviada a la AFIP en idéntica fecha (CD. 769440292); que dicho emplazamiento no fue respondido por las por las/os accionadas/as y que dio origen a decisión de S. de tener por extinguido el vínculo.

  6. Los términos del intercambio descripto y las conclusiones expresadas en el párrafo que precede, llevan a juzgar que la actitud de los accionados plasmada ante las misivas antes referidas, frente a los emplazamientos que el trabajador les remitió,

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    constituyó injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT y torna procedentes las indemnizaciones derivadas de la legítima denuncia contractual (arts. 245, 232, y 233 LCT).

  7. Asimismo, quedó acreditado que la demandada no abonó a SUÁREZ las remuneraciones correspondientes a los meses de septiembre y octubre 2016, como tampoco el Sueldo Anual Complementario del primer período 2016, el SAC proporcional del segundo periodo 2016 y las vacaciones proporcionales de ese año. Por ello, corresponde hacer lugar a la pretensión orientada a su pago, dado que fueron reclamados por el accionante y no se probó su cancelación (art. 138 LCT).

  8. Las multas previstas por los artículos 10 y 15 de la ley 24.013 deben ser diferidas a condena. Ello porque se acreditaron los pagos clandestinos de parte del salario;

    que el Sr. S. emplazó sin éxito a fin que la empleadora regularizara la situación y porque remitió la comunicación a la AFIP requerida por la ley (art 11 LNE, conforme artículo 47 ley 25.345)

  9. El reclamo con fundamento en lo dispuesto por el art. 2° ley 25.323, será

    receptado. Ello así, porque conforme lo hasta aquí expresado, se acreditó que el actor cumplió con los requisitos exigidos por la normativa, es decir, haber emplazado infructuosamente a la empleadora a que le pagasen las indemnizaciones derivadas del despido. Por otra parte, la falta de pago de tales acreencias obligó al accionante a recurrir a la jurisdicción a interponer la presente acción y no se acreditaron causas que pudieran atenuar o eximir del pago de dicho incremento.

  10. En lo relativo a la indemnización fundada en lo previsto por el art. 80 LCT,

    considero no corresponde hacer lugar por cuanto no surge del relato de los hechos que el accionante haya cumplido el emplazamiento previsto por el art. 3° del decreto 146/01,

    reglamentario del art. 80 LCT, texto según artículo 45 ley 25.345. El emplazamiento a la entrega de las certificaciones, que habilita la procedencia de la partida sancionatoria, debe ser remitida pasados treinta días de fenecido el vínculo, siendo insuficiente, la intimación que se cursa conjuntamente con la comunicación de ruptura.

  11. En definitiva, teniendo en cuenta la fecha de ingreso (16.11.2012), egreso (18.11.2016) y remuneración de $20.000 que debo tener por ciertas (cfr. art. 71 ya cit.), la demanda debe progresar por los siguientes rubros e importes:

    Indemnización por antigüedad $80.000.-

    Indemnización sustitutiva del preaviso +SAC $21.666,67.-

    Integración del mes de despido + SAC $10.111,11.-

    Remuneración Septiembre 2016 $20.000.-

    Remuneración Octubre 2016 $20.000.-

    SAC 1 periodo 2016 $10.000.-

    SAC proporcional 2 periodo 2016 $9.178,08.-

    Vac proporcionales 2016 + SAC $11.200.-

    Multa Art. 10 LNE (49 meses) $61.250.-

  12. En Multa Art. 15 LNE $111.777,78.-

    Multa Art. 2 Ley 25.323 $55.888,89.- relación a la TOTAL: $411.072,53

    solidaridad pretendida respecto de los codemandados A.M.M. y P.A.P., cabe tener por cierto su condición de administradores de la Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    sociedad demandada y haber desempeñado sus respectivos roles de gestión a sabiendas de la ilicitud de los actos desarrollados (pago de remuneración sin registrar). Por lo tanto, la responsabilidad...

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