Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Diciembre de 2023, expediente CNT 059285/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 59.285/2014/CA1 (55.608)

JUZGADO Nº: 46 SALA X

AUTOS: “SUAREZ, FRANCO DANIEL C/ DOSAM S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado interponen Provincia ART S.A. , Pullmen Servicios Empresarios S.A., Dosam S.R.L. , Experta ART S.A. los cuales merecieron réplica de su contraria. Asimismo la representación letrada del actor y el perito contador recurren por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Se tratarán en primer término los agravios referidos a la acción fundada en la L.C.T.

    Analizados los términos de los recursos de Pullmen Servicios Empresarios S.A. y Dosam S.R.L. y las pruebas colectadas se considera que los agravios resultan insuficientes a fin de revertir lo resuelto en el fallo.

    Afirma la primera que la relación laboral se encontraba perfectamente registrada por Pullmen Servicios Empresarios S.A. de acuerdo a lo prescripto en el inc. e) del art. 13 del decreto 1694/06 y que se demostró que la empresa se encuentra debidamente habilitada y autorizada para su actuación.

    Llega firme a esta instancia –por ausencia de agravios en el punto- que las aquí recurrentes no aportaron prueba alguna tendiente a acreditar la eventualidad invocada en los respondes (“incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores.”). También que a través de las declaraciones testimoniales rendidas a instancias de la parte actora ( correctamente resumidas Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    en el fallo de grado donde se destacó además que solo la declaración de G. fue impugnada) se acreditó que la contratación discutida en autos constituía una modalidad habitual por parte de la empresa y que quedaron demostradas las tareas cumplidas por el accionante que consistían en abastecer las máquinas que hacían los bidones de plástico con materia prima para lo cual recibía instrucciones del personal de DOSAM debiendo fichar al ingresar y egresar de la fábrica de DOSAM, ejerciendo de ese modo las facultades de organización y dirección de las tareas que prestó el actor (arts. 64 y 65 L.C.T.) suministrando, a su vez, la vestimenta que debía utilizar durante su jornada laboral.

    Sentado ello, si el actor fue contratado por la empresa de servicios eventuales y a partir de ese momento fue destinado a prestar tareas para la demandada DOSAM SRL correspondía a las accionadas la prueba de las circunstancias fácticas que justificarían la adopción de esa supuesta contratación excepcional, extremo que no han podido lograr.

    Se advierte en el punto que las recurrentes no realizan una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los fundamentos vertidos en la sede de origen (conforme lo exige el art. 116 de la LO). Claramente se afirmó en el fallo que el decreto 342/92 en su art. 3º, prescribe los casos en los que las empresas usuarias se encuentran habilitadas para requerir trabajadores de las empresas de servicios eventuales y que quien pretenda ampararse en la normativa del art. 29

    bis de la L.C.T., deberá demostrar (conforme lo normado por el último párrafo del art. 99 de dicho cuerpo legal), que el contrato revistió la modalidad de eventual, y que se encontró justificada tal tipo de contratación, que la naturaleza eventual del contrato depende de una situación de hecho, demostrativa de la transitoriedad esencial de la prestación, e impuesta por la necesidad circunstancial de un trabajo de ese tipo y finalmente que la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo no exime de la prueba de la necesidad objetiva eventual,

    justificativa del modelo. Ninguno de tales fundamentos –que se comparten- fue atacado con argumentos jurídicos en los escritos recursivos.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por las razones expuestas, analizada la postura asumida por las demandadas así como los elementos probatorios obrantes en autos, se concluye -coincidiendo con la sentenciante anterior- que el caso de autos encuadra en el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 29 de la LCT en cuanto dispone como regla general que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación” dado que si bien el último párrafo del citado art. 29 de la L.C.T. reconoce una excepción al precitado principio general cuando la contratación se efectúa a través de una empresa de servicios eventuales (supuesto de autos ) es además indispensable que las prestaciones efectuadas por el trabajador sean de naturaleza eventual,

    circunstancia que no se verifica en la especie donde – se reitera- no se probó que la contratación del actor obedeciera a la necesidad de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor, ni se demostró la causa objetiva que justifique la adopción de la contratación que pretenden hacer valer las accionadas, todo lo cual permite tener por configurada la situación contemplada por el art. 29 –1º y 2º párrafo- de la L.C.T.

    A esta altura del relato se estima oportuno señalar que es criterio de esta Sala que cuando lo que se suministra es la prestación por parte del trabajador de servicios que en sí mismos son permanentes (como ocurre en la especie) la relación cae bajo el principio general que rige a la sub-empresa de mano de obra: se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario (en este sentido ver SD 8724 del 29/9/00 "C.N. c/ Edenor SA y otro s/ despido”, citado en el pronunciamiento de grado,

    SD 15521 del 24/9/07 “Torres, S. c/ Falabella SA y otro s/ despido” más actual SD 16399 28/11/2008 “C.P.S. c/ Citibank NA s/ despido”,

    entre muchos otros).

    La circunstancia que la empresa contratante del actor sea una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada, haya abonado sus remuneraciones y efectuado los correspondientes aportes no la coloca en mejor posición a poco que se aprecie la ausencia del debido cumplimiento de los requisitos legales que fundamenten la alegada modalidad de contratación “eventual” del trabajador.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Se comparte entonces la decisión de la señora juez “a quo” de considerar empleadora directa a Dosam SRL usuaria de los servicios del actor y responsable solidaria a Pullmen Servicios Empresarios SA al no demostrarse el cumplimiento de los recaudos legales habilitantes para la modalidad invocada.

    Por ello, se postula la confirmatoria de este segmento del fallo.

  3. En atención a lo resuelto en el considerando anterior corresponde desatender los agravios vertidos en orden a las indemnizaciones de los art. 8 y 15 de la ley 24.013 al constituir el fundamento de esta crítica el desconocimiento del carácter de empleadora de Dosam SRL y frente al incorrecto registro del vínculo laboral.

  4. En lo atinente a los agravios de Dosam SRL referidos a la procedencia de la indemnización reclamada con base en las disposiciones del art. 80 de la L.C.T. arriba firme a esta instancia que S. dio cumplimiento con la intimación prevista en la normativa con la comunicación obrante a fs.

    579. Por ello, dado que los certificados entregados al trabajador en el Seclo ( que este impugnó al recibirlos por su contenido ) más allá de haber estado o no a disposición del actor con anterioridad es evidente -por la posición adoptada por las accionadas en el pleito- que no se encontraban correctamente confeccionados por quien fue la verdadera empleadora del actor, no cabe sino mantener en este punto lo decidido en el fallo de grado.

    Idéntica solución ha de tener el agravio referido a la condena “en forma solidaria a pagar en concepto de despido, al actor la suma de $227.831,25” destacándose que no se efectúa una crítica concreta en el punto (

    conf. Art 116 LO) y que también en este aspecto el único fundamento es el desconocimiento de su condición de empleadora.

    En cuanto a la crítica vertida en relación con la aplicación de astreintes para el caso de incumplimiento a extender los certificados de trabajo ordenados en el fallo, se señala que lo decidido no causa perjuicio actual a la apelante y que no puede soslayarse que las sumas que debería afrontar por tal concepto derivarían de su propio incumplimiento frente a una obligación que se encuentra a su cargo.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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  5. Es momento de examinar los agravios referidos a la acción con fundamento en la ley civil.

    Arriba firme a esta instancia ( por no haber sido objeto de agravio concreto por parte de ninguno de los apelantes) que conforme se determinó en la pericial médica producida en autos (fs. 786) el actor presenta una incapacidad psico-física total del 17,92%.

    Dosam SRL se queja porque la señora juez “a quo” declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de...

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