Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2011, expediente RP 111280

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N° 346

P. 111.280 - “ S., E. M. interpuesto por la U.F.D. N° 16 en causa 111/10 Resp. J.. 1”.

///PLATA, 6 de abril de 2011.

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 111.280, caratulada: “S., E.M. interpuesto por la U.F.D. N° 16 en causa 111/10 Resp. J.. 1”,

Y CONSIDERANDO :

  1. Que el 16 de abril de 2010, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Plata rechazó elhabeas corpusinterpuesto por el Defensor Oficial del Joven a cargo de la U.F.D. N° 16 a favor de E.M.S. contra la resolución adoptada por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil respecto de la necesidad de mantener la prisión preventiva del imputado (artículos 1 y 43 de la ley 13.634; y 148, 157 y 405 -a contrario- del C.P.P.).

    Para así decidir señaló -en lo sustancial- que “... la privación de libertad de S. nunca resultó ilegal...” en tanto “... la detención podía y debía prolongarse hasta la finalización del mismo [debate] que efectivamente operaría el día 31 de marzo con el dictado de la sentencia...” (fs. 13 vta.in fine), siendo ella la interpretación que cabe asignarle al art. 43 de la ley 13.634, que prevé un supuesto de medida de coerción personal de un menor de edad por un lapso máximo de 360 días hasta que se lleve a cabo el juicio y, en caso contrario, se decretará la libertad.

    Agregó -además- que tampoco la actual privación de libertad del nombrado se erige en ilegal, en tanto S. “...se encontraba privado de su libertad con fundamento en lo expuesto en el art. 43 de la ley 13.634, por lo cual aquella norma [la del art. 371 última parte del C.P.P. en la que la defensa funda su agravio] no resulta operativa”; y que ello se compadece “...con la exigencia prevista por el art. 4 de la ley 22.278...” ya que el Tribunal estimó acreditado el extremo de merecimiento de la pena, resolviendo la necesidad de aplicar una sanción de efectivo cumplimiento para E. S. a los fines de lograr su reeducación y resocialización (fs. 14).

    Dijo que “una vez dictada la sentencia, y no encontrándose firme, las resoluciones relativas a la medida cautelar tienen fundamento en las normas de la ley 11.922 conforme la aplicación supletoria que habilita la norma del art. 1° de la ley 13.634”, y que, entonces, la resolución del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil de fecha 9/4/10 explicitaba “los argumentos relativos a la existencia de los peligros procesales que justifican el mantenimiento de la prisión preventiva para E.S.”, los que dijo compartir.

  2. Que contra ese pronunciamiento se alzó el Defensor Oficial, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 34/44.

    Señaló, en lo atinente a la admisibilidad del embate, que se debe cumplir con “...un doble conforme de la resolución recaída en sentencia definitiva...” o que en su caso se la considere una decisión equiparable a ella “...por tratarse de un acto jurisdiccional que causa perjuicio irreparable en tanto cercena ilegalmente la libertad de un niño...” (fs. 34 vta.), habiéndose introducido cuestiones federales que exigen a esta Corte abordar el tema de acuerdo a los estándares del Máximo Tribunal federal sentados en los precedentes “S.”, “D.M.” y “C.” (fs. 35). También afirmó que el criterio de admisibilidad debe ser flexible y amplio, de manera de permitir un “rápido” y “fácil” acceso a la tutela de los derechos...

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