Sentencia de Sala “A”, 8 de Abril de 2010, expediente 3386

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala “A”

Objeto 1- confirma- salido Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario mero: 52/10P/I Rosario, 8 de abril de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. 3386 P caratulado: “S., A. delC. s/ Detención domiciliaria (ppal. 397/09) ‘C.”, (expte.

nro. 69/10 del Juzgado Federal nro. 4 de esta ciudad) del que resulta que:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial, Dr. O.R.G., a cargo de la defensa de la imputada A. delC.S. (fs. 21/23 y vta.), contra la resolución nro. 146 dictada en fecha 5 de marzo de 2010 (fs. 20 y vta.) por el magistrado a cargo del Juzgado Federal nº 4 de Rosario.

    Mediante el pronunciamiento recurrido el a-

    quo resolvió denegar el pedido de detención domiciliaria formulado a favor de la nombrada.

  2. - Al interponer el recurso, el impugnante expuso que el a-quo se ha apartado de normas constitucionales y supranacionales que reconocen el derecho de los padres a que no se los separe de sus hijos contra su voluntad salvo en casos excepcionalísimos. Discrepa acerca de la interpretación que hizo el J. en cuanto a que no se ha logrado acreditar que los menores estén en situación de desamparo a raíz del encarcelamiento de su madre, y que en este sentido el informe ambiental efectuado por la Policía de la Provincia de Santa Fe (fs. 15/6) atestigua los argumentos vertidos por esa defensa,

    respecto a la composición familiar de S. y su escenario de vida y que por ello la petición se fundamentó en la existencia de principios de normativa superior que amparan los vínculos de los menores, a contar con la presencia cercana y directa de sus padres. Destacó que el encerramiento de la madre provoca la interrupción del vínculo filial con las hijas e hijos que superan los cinco años de edad o con los hijos menores que por diversas razones no permanecen con su madre en un establecimiento penitenciario. Que igualmente repercute en el desmembramiento familiar pues muchas veces los hermanos deben cesar también en su convivencia. Puntualmente en el caso de S. señaló que ella no solamente es el soporte psíquico de sus hijos y nieta, sino también económico, ya que se encarga de mantener el hogar y las necesidades de los menores. Entiende que no se ha atendido a las concretas condiciones personales de su asistida y que los elementos que obran en la causa no hacen suponer que ella vaya a evadirse o crear una situación de peligro para la normal continuidad del proceso. Concluyó en que se debe adecuar el instituto de la detención domiciliaria a los tratados de Derechos Humanos enunciados en el art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, peticionando que se revoque el decisorio venido en apelación y se conceda la detención domiciliaria solicitada a favor de su defendida.

  3. - Elevados los autos a la Alzada (fs.

    27), se dispuso la intervención de la Sala “A” y se ordena notificar a las partes (fs. 28), designándose audiencia a tenor del artículo 454 del C.P.P.N..

    En tal oportunidad la defensa ratificó y amplió sus fundamentos.

  4. - Finalmente el Tribunal pasó a deliberar por lo que quedan los autos en condiciones de resolver.

    El Dr. F.L.B. dijo:

  5. - Tal como surge de lo expuesto el principal motivo por el que se pretende la morigeración de la privación de libertad que la encartada viene sufriendo, reside en el hecho de que, a raíz de ella, debido a que fuera dictado en su contra auto de procesamiento con prisión preventiva, en orden a la presunta comisión del delito previsto por el art.

    5°, inc. c) de la ley 23.737, (en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización) agravada en los términos del art. 11, inc. c) de la citada norma legal (a raíz de la comisión del delito señalado con la intervención de tres o más personas) (cfr. fs. 1762/1772 del expte. ppal.), sus hijos menores [M.F.J. de 17 años, D.J.J., de 16 años, A.R.L., de 11 años, R.A.L., de 7 años, y M.C.S.S. de 6 años, además de su nieta L.F.B., de 2

    años, (hija de M.F.J.)] han quedado en estado de desprotección, postulando el señor defensor que se apliquen al caso las previsiones de los tratados internacionales y demás instrumentos de idéntico carácter que tutelan los derechos de Objeto 1- confirma- salido Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario los niños, por ser de jerarquía superior a las normas que regulan el instituto de la detención domiciliaria.

    En principio cabe señalar que los supuestos de procedencia del beneficio que nos ocupa se encuentran regulados en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660 (según ley 26.472), que contemplan situaciones puntuales, como ser la avanzada edad del peticionante o su delicado estado de salud o que se trate de la madre de un hijo menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo. Consecuentemente y dado que el caso de la apelante no encuadra expresamente en ninguna de la hipótesis legales, el beneficio de marras aparece en principio denegado conforme a Derecho.

    Sin embargo y cuanto menos en mi parecer,

    las peculiares circunstancias del caso imponen atender los argumentos recursivos basados en las normas tuitivas del niño USO OFICIAL

    antes mencionadas, que mandan, todas ellas, tener siempre presente el interés superior de los menores. En este sentido surge de las constancias obrantes en el presente que la imputada es la progenitora de cinco hijos menores de edad,

    según dan cuenta las partidas de nacimiento que constan agregadas a fojas 1/5 de autos, tal como lo ha afirmado la defensa.

    Asimismo ha de valorarse el informe ambiental obrante a fojas 15/16 de autos de donde surge que los hijos menores -y una...

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