Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 4 de Mayo de 2012, expediente P-027/12

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-027/12.-

STOESSEL, M.N. s/psta. inf. ley 23.737

-Arroyo Verde-

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-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. R..-

modoro R., 04 de mayo de 2012.-

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de fallar estas actuaciones nº P-027/12, caratuladas "S.M.N. s/suspensión de juicio a prueba” en causa n° 718

‘S.M.N. s/ley 23.737A. verde”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, al haberse diferido la resolución referida a la suspensión de juicio seguido al imputado M.N.S., según lo autorizado por el art. 455, párrafo 2°, del C.P.P.N., en la audiencia celebrada el 24/04/12.

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 139/141 el Juez Federal de Rawson,

    no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensora Oficial en favor de M.N.S.,

    decisión que fue apelada a fs. 142/144vta concediéndose el recurso a fs. 150.

  2. En esta instancia, a fs. 207, se celebró

    la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N.,

    compareciendo el defensor oficial, ocasión en la que asumió la posición reflejada en la grabación del audio registrado ese día.

  3. El Juez Federal a quo, a fs. 53/58

    dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de M.N.S., por considerarlo prima facie autor responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 5 inc. C) ley 23.737). Recurso de apelación mediante, esta Cámara confirmó dicho procesamiento modificando la calificación legal del hecho delictuoso que se le atribuyó a M.N.S. por la de tenencia simple de estupefaciente (art. 14, párrafo 1 ley 23.737)

    –c. 422/10, rta. 06/5/11– (ver. fs.89/91)

    Por su parte, el agente fiscal en primera instancia, se opuso a dicha petición, sobre la base de considerar que la pena a imponer podría llegar a ser de cumplimiento efectivo atento a que como lo exterioriza en su dictamen, la atribución del delito es la de transporte de estupefaciente, art. 5 inc. c)

    última parte de la ley 23.737 por lo que no es procedente la suspensión de juicio a prueba.

    Afirma que en la suspensión de juicio a prueba el fiscal ejerce su oposición, manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo la acción y, puesto que la acción no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción penal, el tribunal, que carece de poderes autónomos para su promoción y ejercicio, tampoco tiene poder de decisión sobre la suspensión de ese ejercicio.

    Agrega que no es un derecho del imputado sino un derecho del Ministerio Público Fiscal como representante y titular de la acción penal de disponer de él. Asimismo manifiesta que el dictamen fiscal es vinculante.

  4. a) La solicitud de suspensión del proceso a prueba en cuestión se basa en la imputación a M.N.S. de un delito cuya pena oscila entre los 1 y 6

    años de prisión, proponiendo el nombrado realizar trabajos comunitarios en un taller de carpintería para adolescentes que depende de la Dirección Provincial de la Juventud del Ministerio de Desarrollo Social.

    1. Por su parte y como se dijo, el agente fiscal se opuso a dicha petición, sobre la base de considerar que la pena a imponer podría llegar a ser de cumplimiento efectivo atento que como lo exterioriza en su dictamen de requisitoria de elevación a juicio, la atribución del delito es la de transporte de estupefaciente, art. 5 inc c última parte de la ley 23737, que tiene una pena máxima de quince años,

      por lo que no es procedente la suspensión de juicio a prueba.

    2. Para concluir de la manera señalada en el Considerando I, el juez sostuvo que “…para que opere el instituto de la suspensión de juicio a prueba es necesario el consentimiento del Ministerio Público Fiscal, por lo que su negativa resulta ser vinculante para el otorgamiento del beneficio, siempre y cuando lo dictaminado por el titular de la acción penal se encuentre debidamente fundado...”

    3. Según las constancias del Registro Nacional de Reincidencia el nombrado no posee antecedentes computables (fs. 123/127).

  5. El Dr. J.L. de I. y la Dra.

    C. de H. dijeron:

    1. Suspensión del juicio a prueba.

    A partir del fallo de la CSJN “ACOSTA,

    A.E. s/infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.727 –

    causa n° 28/05– s/recurso de hecho” (A. 2186. XL

  6. del 23/4/08),

    quedó ratificado el criterio que ve en el art. 76 bis del C.P.

    diferentes supuestos de suspensión del juicio a prueba.

    Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-027/12.-

    STOESSEL, M.N. s/psta. inf. ley 23.737

    -Arroyo Verde-

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    -VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

    JF. R..-

    Así, atendiendo a los postulados para la interpretación de las normas penales allí mencionados, esto es la priorización de la exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico y con el ppio. pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal, se impone dar al texto legal en juego la más amplia de las exégesis posibles.

    Ello implica que la suspensión del proceso a prueba resulta admisible para 2 grupos de delitos, para los cuales la ley establece 3 casos distintos de admisibilidad (Gustavo L.

    USO OFICIAL

    Vitale, análisis de los arts. 76 bis/quater del C.P., en la obra dirigida por D.B. y E.R.Z. “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial.

    Parte General”, t. 2B, págs. 454/460).

    Adelantamos así que postulamos hacer lugar al beneficio en cuya concesión el defensor de J.A.S. insiste, en el entendimiento de que el mismo es viable al permitirlo el segundo grupo de delitos previsto en el párrafo cuarto del art. 76 bis del C.P., que requiere la posibilidad de condenación condicional.

    En este sentido, S. podría hacerse acreedor a ese beneficio en caso de recaer sentencia condenatoria en la causa ppal., en vista a que el delito por el cual resultó

    procesado tiene previsto en la ley n° 23.737 una pena carcelaria mínima de 1 año –art. 14 primer párrafo– y no registra condenas anteriores computables que lo hagan de imposible aplicación en función de lo normado por los arts. 26 y 27 del C.P.

    Al respecto, es dable resaltar lo sostenido mayoritariamente por la Sala IV de la CNCP en los casos “AUDICIO,

    C.M.” y “STRADA, R.M.” (c. 10.361, 10.364 y 11.090), del mismo juzgado de origen, al fallarlas el 20/4 y 18/11/09, en el sentido de que los procesamientos dictados por las cámaras con motivo de las apelaciones oportunamente interpuestas,

    son los actos procesales que estabilizan la situación de los imputados y determinan el marco del proceso penal en el que se llevará a cabo la actividad persecutoria a esa altura de las actuaciones, siendo a la luz de esos pronunciamientos jurisdiccionales que deberán resolverse las correspondientes incidencias que surjan en ese estado de la instrucción. Es por ello que para su modificación se requiere otra decisión jurisdiccional que así lo disponga.

    De tal modo, será la calificación legal establecida en el auto de procesamiento la que fijará el marco referencial sobre el que versarán todas las incidencias que pudieren suscitarse en dicha etapa procesal (prescripción de la acción penal, suspensión del juicio a prueba, excarcelación, etc).

    Sostener lo contrario supondría privar de todo sentido y virtualidad a la vía recursiva prevista en el art. 311 del C.P.P.N., en función del cual, en este caso por impulso de la defensa, se alcanzó una solución para la situación procesal de M.N.S., que quedó al amparo de los ppios. de preclusión y progresividad.

    1. Consentimiento fiscal.

    En base a dichos parámetros, la oposición del representante del Ministerio Público Fiscal a la suspensión del juicio a prueba seguido a S., invocando una probable calificación legal más gravosa al momento del debate oral y público, además de cimentar su opinión en una situación meramente conjetural, constituye un motivo inválido para oponerse a la concesión del beneficio solicitado.

    Como en ese sentido lo sostienen los defensores oficiales intervinientes, es cierto que hasta que se dicte sentencia definitiva todo será provisional, inclusive el requerimiento de elevación de la causa a juicio, resultando infundada así la oposición fiscal en ausencia de nuevos elementos de convicción que justifiquen un cambio del encuadre jurídico dado a la conducta del imputado.

    Siendo entonces, la inmotivada opinión de aquel representante el único obstáculo para la concesión aquí de la suspensión del juicio a prueba seguido a S., dicha oposición debe tenerse por no formulada, tal cual lo propone la defensa oficial al haber acudido esa parte para formularla a cuestiones ya debatidas y decididas,...

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