Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 010664/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación EXP. N°10.664/2019/CA1 JUZGADO 55

AUTOS: “S.S. c/ LAS BLONDAS S.A. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Disconformes con la solución de las cuestiones ventiladas en autos, recurren el actor y la demandada. Por sus honorarios, lo hace el letrado patrocinante de la parte actora y el perito contador, conforme sendas presentaciones digitales.

  2. Liminarmente, y a fin de contextualizar el caso sub-exámine,

    resalto que la demandante relata que ingresó en octubre de 14.1.2009 para la firma demandada para la realización de tareas de dirección de arte y producción de campañas para la línea de negocios “home, para usos en redes sociales y newletters” vía pública como Jefa de estilismo. Explica que comenzó su licencia por maternidad el 26/03/2018

    fecha en que nació su hija y al regresar a sus labores le informaron sorpresivamente que sus tareas y categoría laboral serán modificadas reportando a partir de ese momento a la Subgerente de comunicación. Agrega que luego vuelven a modificarle sus tareas y su categoría en el recibo de sueldo. Con fecha 2.11.2018 intimó

    telegráficamente a fin de que se retrotrajera su situación al estado anterior a su licencia entre otros reclamos y ante la negativa de la empleadora se consideró despedida el 8.11.2018.

  3. Por razones de mejor método, trataré inicialmente el memorial recursivo de la parte actora en el siguiente orden:

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Controvierte la quejosa la decisión de grado, la que si bien considera que el despido indirecto resuelto por la trabajadora luce justificado: A) no se admite la multa prevista en el art. 178 de la LCT; B) no fueron acogidos los reclamos fundados en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 y C) no se reconoce el reclamo por el Bono proporcional del año 2018 y su inclusión en la base de cálculo.

    A.- En cuanto al rechazo del recargo previsto en el art. 182 LCT,

    en la sentencia atacada se sostiene que si bien el despido fue decidido dentro del plazo de presunción que establece el art. 178 de la L.C.T. ello no lleva inexorablemente a suponer que la rescisión obedeciera al estado de maternidad, máxime cuando han quedado debidamente acreditadas el resto de las causales plasmadas en la notificación resolutoria (falta de pago de horas extras y la falta de reconocimiento del carácter salarial del ítem telefónica celular) que no guardan relación alguna con la situación de reciente maternidad de la actora. Concluye que no es posible arribar en el sub lite a la indemnización agravada prevista en el art. 182 de la L.C.T .ya que la denuncia del vínculo se fundó en otros incumplimientos e irregularidades que han quedado debidamente probados no así las modificaciones laborales denunciadas como abusivas.

    En el memorial recursivo sobre este punto se sostiene que la Sra .S. omitió aplicar las presunciones previstas en los arts. 9 y 178 LCT y 163 inc. 5) 2do párrafo CPCCN que permitirían admitir que el despido se debió a su maternidad. Entiende que en la decisión atacada no se analizó la causal del distracto referente a las modificaciones de tareas que fue abusiva de tal entidad que “empujara a la actora a considerarse despedida en virtud de su reciente maternidad”. Resalta que el cambio introducido por la empresa provocó que la misma terminara realizando tareas de un “Junior”.

    A mi juicio, no le asiste razón. En efecto, según la Judicante que me precede en cuanto a las modificaciones aludidas por la actora, en función de la prueba testimonial producida e informe del perito contador concluye que no se ha demostrado que el ejercicio de la facultad de la empleadora de reorganizar su establecimiento y asignarles nuevas funciones le hubiera causado un perjuicio moral o material ni que ello hubiera implicado una alteración en las condiciones esenciales del contrato de trabajo. A tal efecto, tuvo en cuenta que la actora desde junio del año 2017

    era “jefa de Estilismo Home” y reportaba a la Gerente de M.P.R.V., en tanto a partir de septiembre del 2018 paso a desempeñarse en la categoría de Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación “Jefe de Visual Home” y reportaba también a la Gerente de Marketing, en el caso J.V.. A su vez, del Anexo I aportado por la contadora se evidencia de que la actora no sufrió merma en los salarios percibidos ante el cambio de Jefatura del Sector de “Estilismo Home” a Visual Home” a la que fue destinada a partir de septiembre del 2018. Ver recibos de fs. 44/51, instrumento de fs. 36, sobre de prueba de fs. 3. Anexo I

    pericia contable de fs. 188/189 y vta.). Estas conclusiones de las pruebas producidas en la causa no fueron objetos de una crítica concreta y razonada en los términos del art.

    116 de la L.O. por lo que quedan incólumes.

    Sobre tales bases, tal como se sostiene en la decisión recurrida,

    no se advierten que las tareas, anteriormente encomendadas a la actora, hubieran USO OFICIAL

    sufrido un cambio en aspectos esenciales de la relación laboral inicial; y/o que la actora hubiera perdido la jerarquía en la categoría laboral asignada y menos que hubiera sufrido una rebaja en sus remuneraciones. Por lo demás, los argumentos esgrimidos en el memorial recursivo sobre nuevas las tareas que según la misma corresponden a la categoría Junior, carecen de base probatorio pues ellos no se desprenden de la prueba testimonial señalada, al contrario, mantuvo su categoría laboral de Jefa y las tareas que los propios testigos –citados por la actora- relatan no asimilan a las que corresponderían a un empleado inicial. Finalmente, coincido con la Sra. S., en las condiciones señaladas el cambio introducido por la empresa se encuentra reconocido por sus facultades organizativas y resultan funcionales a la eficacia perseguida en la organización empresarial, sin que, en el caso, repito, hubiera ocasionado algún daño material o moral a la actora. Por lo tanto, propongo se confirme en este aspecto la sentencia de grado.

    B.- Cuestionamiento de la desestimación de las multas que fijan los artículos 10 y 15 de la LNE. Según la quejosa el hecho del reconocimiento del carácter salarial del rubro “telefonía móvil” conduciría a la admisión de sus reclamos fundados en las normas citadas.

    Estimo que no asiste razón a la actora pues no advierto que las críticas, en los términos formulados contra el decisorio de grado, sean pasibles de revisión. En esa inteligencia, me explicaré.

    Tal como se sostiene en la decisión de grado, el artículo 10 citado establece una punición para aquel empleador que consigna en la documentación laboral Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    una remuneración menor que la percibida por el trabajador. Tal supuesto regulado en este dispositivo, no puede ser asimilado al hecho de que la principal abonase un premio y rubros que, a su criterio, carecían de naturaleza remuneratoria. En efecto, se trata de una cuestión de pura apreciación jurídica, que generalmente suele conducir a diversas posturas entre, incluso, los mismos judicantes y que, en suma, suele definirse a partir de los criterios, razonamientos y la sana crítica de quien suscribe el decisorio donde el planteo forma parte de la controversia. Por lo tanto, el hecho de que un empleador que asume, reconoce y/u otorga a sus dependientes prestaciones, accesorios o beneficios,

    considere que se encuentran privados de carácter remuneratorio, aunque en definitiva se decida lo contrario en sede jurisdiccional, el parecer de la principal, en este caso, no amerita la imposición de la multa de referencia. Desde dichas perspectivas, el planteo de la actora al impugnar el temperamento adoptado por la Sra. S., respecto de la naturaleza salarial del rubro “telefonía móvil”, no autoriza por los argumentos esgrimidos precedentemente, a la recepción de la multa prevista en el aludido artículo 15.

    Desde este ángulo de análisis del asunto, dejo propuesta la desestimación del agravio.

    C.- La queja por el rechazo del reclamo por el Bono proporcional del año 2018 y su inclusión en la base de cálculo de la liquidación.

    Sostiene que las conclusiones de la Sra. Jueza de Grado son contradictorias pues reconoce que el pago del rubro dependía de objetivos personales y colectivos fijados con anticipación para luego desconocerle el carácter salarial y finalmente rechaza la parte proporcional del año 2018 pues la empresa exigía para su percepción la continuación en la nómina del personal hasta el 31/12.

    Ahora bien, el razonamiento efectuado por la Sra. J. de la instancia anterior se inicia con el rechazo de cualquier indicio de fraude en el caso que habilitara a la aplicación del Plenario “Tulosai”. Entiende que resulta aplicable la doctrina del “P., C.A.c.G.S.. A tal efecto, sostiene que “no se controvierte que era política de la empresa el pago de un bonu cuyas condiciones,

    plazos y excepciones se encuentran reflejadas en el Anexo II del dictamen pericial (“Política de B., ver fs. 190 y vta.), cuyas cláusulas confirman que su obtención estaba sujeta a la evaluación del desempeño del empleado que su pago sería de frecuencia anual y que para los empleados que se desvincularan antes del 31 de diciembre del año evaluado a la fecha de pago del B., lo percibían junto con el Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE...

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