Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2023, expediente FLP 057036165/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 27 de abril de 2023.

Y VISTOS: estos autos Nº 57036165/2010 caratulados “S.,

O.F. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES,

contra la sentencia del juez a quo de fecha 03/10/2022 que hizo lugar a la demanda incoada en autos por la actora contra la ANSES, reconociendo el derecho del titular al cobro de las diferencias devengadas desde los dos años previos a su reclamo administrativo o desde la fecha de adquisición del beneficio -si fuera menor a este plazo (arts. 82 de la Ley 18.037 y 168 de la Ley 24.241), y en consecuencia, ordenó al organismo administrativo que proceda al reajuste del haber previsional del actor aplicando las pautas e índices de actualización señalados en el decisorio, que correspondan al período por el cual se hace lugar al reclamo de la accionante y conforme la normativa legal que resulte aplicable, con más intereses la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. Impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la Ley 24.463) y difirió para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

II- Tal como se adelantara, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la ANSeS –fundado el 28/10/2022-.

En síntesis, la recurrente se queja de: a) el índice aplicado para la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos diez años inmediatos al cese conforme el Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción – personal no calificado- “ISBIC”, con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración concreta de dicho índice. En efecto, solicita que se reemplace y se aplique el índice combinado establecido por la Ley 27.260

Programa de Reparación Histórica

, en el decreto Nº 807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Resolución de la ANSeS Nº 56/18 para los beneficios con altas Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

anteriores al 1/08/16; b) la declaración de inconstitucionalidad art. 7 inc. 2, Ley 24.463; c) la omisión de considerar el modo en que se hizo efectivo el mandato contenido en el artículo 7º

de la Ley 24.463, en razón de que el actor percibía un haber inferior a $ 1.000; d) la sentencia en recurso en cuanto ordena la aplicación de índices que terminan por otorgar ultraactividad a regímenes derogados, como son el art. 32 de la Ley 24.241

(versión original) y el art. 53 de la Ley 18.037 y e) que el J. a quo dispuso que no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias.

III- Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio con fecha inicial de pago el 22/05/2007 en el marco de las Ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.

IV- Que los argumentos vertidos por la recurrente, no tendrán acogida favorable. En efecto, la apelante solicita que se aplique el índice establecido en la Ley N° 27.260, en el decreto 807/16 y en la Resolución 6/2016, los que rigen –como se desarrollará- para situaciones diferentes a la aquí planteada.

En este sentido, cabe recordar que el índice instituido por la ley 27.260 lo fue para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.

Frente a ello, no habiendo las partes alegado adhesión al referido Programa de Reparación Histórica, o suscripción al acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, resulta improcedente proceder a la sustitución del ISBIC por el RIPTE,

como pauta de movilidad para la determinación del haber previsional. Por otra parte, con relación a la aplicación del Decreto N° 807/2016, es dable señalar que su art. 5° dispone la aplicación del índice RIPTE en la actualización de las remuneraciones destinadas a calcular la prestación compensatoria, pero en las prestaciones previsionales con alta Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

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mensual a partir de agosto del año 2016, situación que tampoco se da en el sub lite.

V- Ahora bien, tampoco puede prosperar el agravio tendiente a que se aplique la Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) N° 56/2018.

Dicha norma dispone la actualización de las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) y de la movilidad general –

aprobado en la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/2016-, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N°

24.241. En tales condiciones, dispone aplicar el mencionado índice de conformidad con lo dispuesto en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260.

Sobre esta cuestión en debate, se expidió la Corte Suprema en el precedente “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 18/12/2018, en el que, declaró la inconstitucionalidad de la resolución de la ANSeS n° 56/2018 –

ratificada por la resolución n° 1/2018 de la Secretaría de la Seguridad Social- y confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff”.

En el precedente en análisis, el Máximo Tribunal recordó

que es el Congreso de la Nación -como poder representativo de la voluntad popular- el que recibe de la Constitución Nacional el mandato de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales mediante el dictado de leyes, siempre cuidando de no desnaturalizar su contenido (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional).

A continuación, señaló “Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

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cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general”.

Que, en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241 en el año 1993, el Congreso derogó...

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