Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 076667/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 74.001

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 76667/2016

(Juzg. Nº 41)

AUTOS:”STARKMAN ESTELA MONICA C/ EXPERTA ART S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La empleadora cuestiona la condena impuesta por imperio los arts. y 15 de la ley 24.013, la indexación del crédito, la aplicación del art. 45 de la ley 25.345 y la reducción de los emolumentos regulados La aseguradora, por su parte, impugna la atribución de incapacidad psicológica, la indexación del monto de condena y los honorarios regulados, mientras que la actora solicita aplicación de intereses moratorios y punitorios, sin perjuicio de agravios de los auxiliares de justicia persiguiendo la elevación de sus honorarios profesionales.

Fecha de firma: 28/02/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

A tenor de lo reseñado corresponde el estudio de las cuestiones objeto de controversia, a saber:

Los agravios vertidos por la empleadora son insuficientes como para justificar la modificación del decisorio de grado en lo que hace a la operatividad de las sanciones reglamentadas por los arts. y 15 de la ley de empleo: el despido es un acto unilateral y recepticio y, aun el incausado, debe ser comunicado por escrito y en forma fehaciente por razones buena fe, colaboración y solidaridad (arts. 62, 63, 242 y 243 de la LCT) e, incluso, seguridad jurídica.

La comunicación escrita data del 9 de junio de 2.016

(ver instrumental de fs. 241) y la postura de la empleadora es ambigua pues, en su escrito de réplica, hizo referencia a que la actora fue notificada por escrito y verbalmente de su despido el 31 de mayo de 2.016 (ver fs. 100) y, en consecuencia, le hubiera bastada acompañar dicha comunicación para impedir que prosperasen las sanciones estipuladas por la ley 24.013. Lo expuesto ya que, en virtud de lo reseñado, me encuentro obligado a respetar la doctrina plenaria recaída en la causa “V. c/Telefónica de Argentina SA” (ver ley 27.500) puesto que se acreditó el conchabo a través de un tercero, es decir Global Service (ver informativa de fs. 275).

La condena en especie –es decir a las certificaciones de servicios y aportes- resulta, por el contrario, arbitraria. Los referidos instrumentos fueron acompañados por la empleadora al contestar demanda y satisfacen las expectativas previsionales de la actora y Global Service, por su parte, acompañó certificación de los Fecha de firma: 28/02/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA VI

servicios prestados bajo su mando (ver instrumento de fs. 276)

habiéndose cumplido con las mandas previsionales (ver certificaciones de Anses, fs. 277/81) por lo que no existen razones objetivas para una condena como la impuesta.

En cuanto al daño psicológico, lo detectado por la médico legista fue un trastorno adaptativo por síndrome de “burn-out” (ver experticia, fs. 495/9), es decir una patología causada por el strees” laboral y lo que lleva al judicante a un fallo condenatorio es el análisis armónico de la experticia con los dichos de las personas que declaran en autos y que corroboran el sobreesfuerzo físico y mental a que fue sometida la trabajadora sin que la extensa cita jurisprudencial efectuada en la materia por la recurrente tenga entidad para enervar la referida conclusión probatoria (arts. 386, 456 y 477 CPCC, 116 LO).

El denominado “burnout síndrome” descripto por primera vez por el psiquiatra estadounidense H.F. en base a la observación de colegas sometidos a trabajos agotadores y desgastantes que producen agotamiento emocional, desmotivación espiritual y un proceso de despersonalización de la víctima (Paolasso, A.,

Infortunio y Medicina Laboral

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