Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 8 de Septiembre de 2017, expediente FRO 013013485/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Prev./Def. Rosario, 8 de septiembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13013485/2011 caratulado “SPURCHESSI, M.B. c/ ANSES s/ Varios (Dif. RVP y HMG) - Amparo” (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia del 24/02/2017 se admitió la acción de amparo interpuesta por la actora, ordenando a la demandada que abone la diferencia entre la renta vitalicia que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, conforme las pautas fijadas en los considerandos, con costas a la vencida (fs. 77/81).

Apelada por la demandada (fs. 82/87), se concedió el recurso y se corrió traslado a la contraria (fs. 88). Contestado por la actora (fs. 89/98), se elevaron los autos a esta Alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 103).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La accionada al exponer sus agravios destaca que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986.

    Que asimismo yerra la actora en la vía intentada atento al fondo de la cuestión sujeta a debate, para la cual existen otros medios procesales.

    Aduce que el recurso de amparo constituye una vía de excepción y extraordinaria.

    Que en consecuencia el amparo es un camino procesal no idóneo para estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas, cuando se presentan situaciones que merecen un debate contradictorio con partes en litigio.

    Señala que el argumento vertido por el sentenciante no resulta válido, en tanto explica que en su escrito de producción de informe no se hace mención alguna a la fecha de nacimiento del causante como causal de exclusión de la garantía del haber mínimo del art. 125 de la ley 24.241, sino a la inexistencia Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #23861337#187615633#20170908085342019 del componente público en el haber que hoy percibe la actora por parte de la administradora.

    Agrega que en el informe del art. 8 de la ley 16.986 se ha expresado que la actora no agotó la vía administrativa previa y que ni siquiera se acredita el parentesco entre el causante y la actora, que legitime su reclamo, cuestión que fue omitida por el juez de grado.

    Se queja de la imposición de las costas a su parte, solicitando sean cargadas en el orden causado, teniéndose en consideración el art. 21 de la ley 24.463.

  2. ) Por su parte, al contestar agravios, la actora solicita se tenga por no interpuesta la apelación, en tanto la demandada no ha cumplido en tiempo y forma con la obligación de incorporar en el Sistema de Gestión Judicial la copia digital del escrito presentado en soporte papel, conforme o exigido por el art. 5 de la Acordada Nº 3/15 CSJN.

    Subsidiariamente contesta agravios.

  3. ) Preliminarmente corresponde el tratamiento del pedido de la actora, respecto de que se tenga por no presentado el escrito de apelación, en virtud de no haberse incorporado oportunamente la correspondiente copia digital.

    Surge de autos que la demandada interpuso y fundó el escrito de apelación contra la sentencia de fs. 77/81 el 02/03/2017 (ver cargo fs. 87), el quo el 08/03/2017, concedió el recurso en los términos del art 15 de la ley 16.968, ordenó el traslado de los agravios y su posterior elevación a esta Alzada (fs. 88).

    Posteriormente, el 20/03/2017, la actora peticiona se tenga por no interpuesta la apelación, en tanto la demandada no ha cumplido en tiempo y forma con la obligación de incorporar en el Sistema de Gestión Judicial la copia digital del escrito presentado en soporte papel, conforme lo exigido por el art. 5 de la Acordada 3/15 CSJN y, mediante providencia obrante a fs. 99, el magistrado de baja instancia, deniega lo solicitado, por encontrarse suspendida provisionalmente su competencia para entender en la causa, conforme la apelación oportunamente Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #23861337#187615633#20170908085342019 3 Poder Judicial de la Nación concedida.

    Si bien asiste razón a la accionante, respecto de la obligación del ingreso de las copias digitales, conforme Acordada 3/15 de la CSJN, y asimismo se advierte que el a quo no ha intimado a la demandada a la incorporación de éstas, también es cierto que la actora no interpuso recurso de revocatoria contra el decreto que concede el recurso, el que al momento de que la accionante solicita el apercibimiento establecido por la referida acordada y contesta agravios, ya se encontraba firme.

    Por lo expuesto, corresponde el rechazo de lo peticionado por la actora y el tratamiento de los agravios formulados por la demandada.

  4. ) La actora interpuso la presente acción de amparo, contra la ANSES, a fin de que se abone la diferencia entre la renta previsional que percibe mensualmente por parte de Orígenes Cía. de Seguro de Retiro SA y el haber mínimo garantizado, con más los retroactivos desde el otorgamiento de la renta vitalicia (fs. 10/14 vta.).

  5. ) Surge de las constancias obrantes en la causa y de los expedientes administrativos que se agregan por cuerda, que en agosto de 2000, la actora y sus hijos (hoy mayores de edad) adquirieron el beneficio previsional de pensión por el fallecimiento del afiliado O.H.R., bajo la modalidad de renta vitalicia, abonado por Orígenes Seguro de Retiros SA., el que se otorgó

    a partir del 11/4/1998 (fs. 4/9 de autos, 7/11 Expte. Adm. N° 024-27-21962202-

    9441-00002 y Expte Adm. N° 024-27-21962202-9441-00003).

    Así, la materia en estudio se basa en determinar si corresponde que la Administración Nacional de la Seguridad Social le abone a la accionante, un suplemento hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.

  6. ) Se agravia la demandada que, conforme lo expuso al contestar el informe del art. 8 de la ley 16.986, la actora no agotó la vía administrativa previa.

    Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #23861337#187615633#20170908085342019 Por su parte la accionante al contestar los agravios manifiesta que la urgencia de lo alimentario impide la tramitación de un procedimiento administrativo previo y que en este tipo de causas, tal exigencia constituye un ritualismo inútil que procura dilatar en forma innecesaria la defensa de los derechos de los particulares en sede judicial y que se trata de un privilegio estatal que conspira contra la tutela judicial efectiva particularmente en casos donde se persigue la protección de derechos de carácter alimentario y cuando es público y notorio la postura del organismo de denegar toda petición de integración al mínimo en sede administrativa (fs. 94 vta.).

    Se advierte que, al contestar el informe circunstanciado, la accionada no ha planteado concretamente la inexistencia del reclamo administrativo previo, como presupuesto para la improcedencia de la acción, sino que al oponerse a la tramitación del presente juicio por vía de amparo, hizo una referencia genérica al tema, expresando que existe jurisprudencia dividida en la materia (ver punto

    1. Inadmisibilidad formal del amparo, fs. 30 y vta.), por lo tanto, no puede...

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