Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 022141/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 22141/2020/CA1

AUTOS: “S., L.M. C/ NECOYRIV S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 54 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 202 y aclaratoria de fs. 203 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo de fs. 204/206, sin réplica de su contraria. De su lado, a fs. 204, la representación letrada de aquélla se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos.

  2. Hago presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por la Sra. L.M.S., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° del DNU 34/2019, de la multa normada en el artículo 8° de la ley 24.013 y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, consideró que la accionante y la sociedad codemandada se vincularon mediante un contrato de verdadera naturaleza laboral (cfr. arts. 21 LCT), el cual se mantuvo al margen de su debido registro. En dicha inteligencia, concluyó que la negativa de la otrora empleadora a regularizar la situación constituyó una injuria de tal gravedad que impidió la prosecución del vínculo, todo lo cual importó que el despido indirecto resultara ajustado a derecho (cfr. arts. 242 y 246

    LCT). A su vez, por el contrario, eximió de toda responsabilidad a la persona humana coaccionada R.H.M., en atención a que no se acreditó la prestación de servicios en favor de esta última y, por tanto, no se comprobó su carácter de empleadora, en los términos del artículo 26 LCT.

  3. Ante tal pronunciamiento, la demandante resiste el rechazo de la acción contra la Sra. M., sosteniendo que su responsabilidad solidaria encuentra fundamento en las previsiones de los artículos 144 y 160 del Código Civil y Comercial de la Nación y 59, 157 y 274 de la Ley General de Sociedades (19.550).

    Pues bien, anticipo que juzgo acertada la solución admitida en la sentencia en crisis. Así lo considero, en atención a que lo prescripto en el artículo 277 CPCCN

    impide a la alzada fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión de la jueza o del juez de primera instancia, circunstancia que –en el tópico sub examine– se configura Fecha de firma: 17/08/2023

    en el caso (cfr. arts. 155 LO y 277 CPCCN). En este orden de ideas, propiciar una Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    solución contraria importaría una grave afectación al principio de congruencia (cfr. art.

    34, inc. 4., CPCCN) y a la garantía constitucional de defensa en juicio (cfr. art. 18 CN),

    puesto que en ningún pasaje de la demanda se efectuó planteo alguno relativo a la responsabilidad de la codemandada R.H.M. en su carácter de socia gerente de la sociedad empleadora NECOYRIV S.R.L. (v. fs. 3/17).

    Eventualmente, de la exposición de los hechos en el libelo inaugural sólo se colegiría la atribución de responsabilidad en su carácter de empleadora (cfr. art. 26 LCT).

    ...

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