Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 27 de Abril de 2021, expediente CSS 103791/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº103791/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SPINA MARIA

DONATA c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a ésta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechaza la demanda interpuesta.

La apelante cuestiona lo resuelto en tanto el sentenciante no tiene en cuenta la pretensión incoada respecto de que su pedido es por pensión directa, a dichos fines solicita el otorgamiento del beneficio dada la cantidad de años aportados al sistema por el causante, más allá de haber cesado varios años antes de fallecer, peticiona la declaración de inconstitucionalidad del decreto 460/99, se revoque la resolución impugnada y se otorgue el beneficio de pensión directa bajo los parámetros establecidos en el precedente “Pinto”. Asimismo, solicita se apliquen las costas a la demandada.

De las constancias surge que al Sr. P., D. al cese, 03 de noviembre de 1986, se le reconocieron en sede administrativa 31 años 11 meses aportados y, que la fecha de fallecimiento data del 27 de agosto de 1993, a los 57 años de edad (Conf. E.. Adm. n° 024-

2793465317-9-002-000002 que se encuentra digitalizado en autos).

Así las cosas, estimo que el razonamiento efectuado por el “a-quo”, deviene estricto, y no se ajusta a las pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal de la Nación, establecidas para la aplicación del derecho previsional, según las cuales “…la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, dado que por el carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, sólo procede desconocerlos con extrema cautela”

(“R., O.I. c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”, CSJN., Sent. del 19/12/2006, Fallos 329:5857), así como también que “corresponde revocar la sentencia que al rechazar el beneficio de pensión omitió el examen de planteos y pruebas conducentes para la decisión del caso, prescindiendo de la verdad jurídica objetiva, cuya determinación exigía una adecuada ponderación de los hechos para evitar la pérdida de un derecho de carácter alimentario, a cuyo desconocimiento no debe llegarse sino con extrema cautela” (“P., M.G. c/ANSeS s/pensiones”, CSJN., Sent. del 18/12/2007, Fallos 330:5303).

En el caso particular de autos, la parte actora efectivamente solicita el beneficio de pensión directa. Sin embargo, resta esclarecer si a la fecha del fallecimiento, teniendo presenta la cantidad de años aportados por el causante, pero sin haber tenido la edad a los fines de la jubilación ordinaria y encontrándose inactivo, dada la fecha de cese 6 años, 9 meses anteriores al fallecimiento, permiten a la peticionante la obtención del mismo.

Qué, de las constancias de la causa surge que el organismo trató de asimilar la situación previsional del causante a lo dispuesto por el art. 42 de...

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