Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Marzo de 2019, expediente CNT 076957/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 76.957/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53570 CAUSA Nº 76.957/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 68 En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2019, para dictar sentencia en los autos : “SPEZIALE CELSA JOSEFA C/ DIALSA OCHENTA Y SEIS S.R.L.

S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por la parte demandada, a tenor de los agravios que expresa a fs. 169/173vta.-

  2. En líneas generales la apelante manifiesta disconformidad con el fallo en tanto allí se consideró ilegítima su decisión de dar por extinguida la relación laboral con la actora en los términos del art. 252 de la L.C.T. y la condenó al pago de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, debido a una errónea valoración de las pruebas producidas.-

    A mi juicio en la sentencia se ha realizado una adecuada evaluación del contexto de elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el escrito de recurso, datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

    El art ículo 252 de la L.C.T. regula la resolución del contrato de trabajo por jubilación del trabajador y dice que cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241 el empleador podrá

    intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá

    mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.-

    Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido, sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.-

    La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.-

    Ahora bien, la intimación que regula dicha norma es una facultad del empleador y no una obligación, por lo que si aquél considera adecuado mantener el vínculo de trabajo aún cuando el trabajador puede acceder a jubilarse, no existe óbice legal para que lo haga. Mas, si concurren las circunstancias de las normas referidas, el trabajador no puede oponerse al ejercicio legítimo de esa facultad del empleador. Sin embargo, esa facultad no es ilimitada y por eso hay que tener en cuenta que el deber de buena fe impone Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27776527#228394160#20190313095647947 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 76.957/2015 al empleador realizar una intimación...

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