Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Abril de 2016, expediente CNT 037827/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 37827/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48894 CAUSA Nº 37.827/2010 - SALA

VII- JUZGADO Nº 45 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2016, para dictar sentencia en los autos: “SPESSOT MARÍA BELÉN C/ UBS TRADING S.A. s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-Contra la sentencia de grado que admitió parcialmente la demanda interpuesta, se alzan la demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 732/736 y fs. 737/743 respectivamente.

La accionada reprocha la decisión de la Juez a quo por cuanto le reconoció al demandante el derecho a percibir el bono correspondiente al año 2008 y admitió la incidencia del sac sobre este rubro. Disiente con la distribución de los gastos causídicos y apela los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes en la causa por elevados.

La representación letrada de la demandada cuestiona los emolumentos regulados a su favor, al resultar exiguos.

A su turno, la accionante se queja porque la sentencia de origen rechazó la indemnización agravada por despido prevista en el art. 178 LCT y la prevista en el art. 80 del mismo cuerpo normativo. Reprocha que no se tuvieran por acreditas las tareas que realizaba la actora como de “sales trader”. Se agravia, por último, de la imposición de costas.

Corrido los pertinentes traslados, proceden a contestarlos, la demandada y la actora mediante las piezas glosadas a fs. 754/763 y 765/766 respectivamente.

II.-Por cuestiones de estricto orden metodológico, procederé a dar tratamiento al agravio vertido por la accionante respecto a la desestimación de la pretensión sustentada en el art. 178 de la LCT. Adelanto que el mismo no tendrá favorable acogida.

En efecto, la presunción que establece este artículo (178 LCT) es iuris tantum, lo cual admite prueba en contrario, y en tal sentido el empleador debe probar, como en el caso de marras, que el despido obedeció a una causa diferente al estado de gravidez o maternidad.

Más allá de establecerse si la resolución del contrato de trabajo, se dispuso dentro o no del lapso del período de sospecha, lo real y concreto es que aquella se produjo en forma coetánea al dictado de la ley 26.425Sistema Integrado Previsional Argentino – Régimen Previsional Público - Unificación” en la cual se resolvió la unificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen previsional público (SIPA), y eliminó el régimen de capitalización, estableciendo que el mismo sería absorbido y sustituido por el régimen de reparto.

En tal contexto, al ser comunicado el despido a la actora, se indicó de forma palmaria que obedecía a motivo de público y notorio conocimiento, afectando el normal Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20086563#151722829#20160506112927119 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 37827/2010 funcionamiento de la compañía, (ver fs. 45), recordando aquí que también produjo el despido del Sr. G. –superior de la accionante-.

Lo expuesto precedentemente se ve reforzado por la prueba testimonial producida en autos...

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