Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 12 de Septiembre de 2023, expediente FRE 001937/2021/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
1937/2021
SPERONI, M.M. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DDHH SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
RESISTENCIA, 12 de septiembre de 2023. LTM
VISTOS:
Estos autos caratulados “SPERONI, M.M. c/ ESTADO
NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE 1937/2021/CA1, provenientes del
Juzgado Federal N° 1 de Resistencia y;
CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 16/09/2022 la jueza a quo señaló que en autos la cuestión
puede resolverse mediante la interpretación de las normas cuestionadas por la actora y declaró la
cuestión de puro derecho.
-
Disconforme con dicha decisión, en fecha 16/09/2022, la parte
demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
La recurrente afirma que la agravia lo ordenado por la jueza de la anterior
instancia, dado que con la declaración de puro derecho efectuada por el Tribunal en fecha
16/09/22, se ve afectado el principio de igualdad entre las partes y la adecuada defensa en juicio,
dando por ciertos los dichos de la parte actora, sin posibilidad de defensa alguna.
Dice que resulta evidentemente necesaria la producción de la prueba
tendiente a determinar si los haberes de la actora fueron correctamente liquidados conforme la
nueva estructura salarial (Decreto 586/19 y la Resolución 607/19) dictada por el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la N.ión.
Afirma que la litis quedó trabada con el reclamo de la actora y con las
negativas y planteos de su parte, contradicciones que necesitan de elementos probatorios para su
dilucidación.
Manifiesta que la prueba es de vital importancia en autos a fines de poder
resolver las cuestiones debatidas, ya que de ella se desprendería la improcedencia del objeto
reclamado.
Finaliza con petitorio de estilo.
Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la actora en fecha
04/11/2022.
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Mediante resolución de fecha 28/02/2023, la jueza de la anterior instancia
desestimó la revocatoria, concediendo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, en
relación y con efecto suspensivo.
Radicada la causa en esta Alzada, en fecha 06/03/2023 se llamó Autos
para Resolver.
-
Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos por la
recurrente, y a fin de expedirnos sobre la cuestión planteada, procede señalar liminarmente que
la misma se halla regulada en el art. 359 del CPCCN, que establece que “contestado el traslado
de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las
excepciones previas, si la cuestión pudiere ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y
firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia…”.
En base a ello, el juez tiene dos opciones: a) declarar la causa de puro
derecho; b) disponer la apertura a prueba y convocar a la audiencia preliminar. El Juez debe
decretar la apertura a prueba siempre que la versión dada por las partes sobre los hechos que
fundamentan sus escritos de constitución del proceso, no coincida en aspectos que constituyen el
objeto de la controversia y materia que requiere decisión en la sentencia (Cfr. C., Carlos
J. y K., C.M.; Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión: anotado y comentado,
Buenos Aires, La Ley, 2006, Tomo III, pág. 768 y 769).
En el caso particular de autos, no se advierten discrepancias en los
hechos, en rigor de que la materia litigiosa radica en la interpretación jurídica del Decreto
586/2019 y Resolución 6072019.
En efecto, conforme el análisis de los escritos constitutivos, la actora
acompañó, como prueba documental, fotocopia de los recibos de haberes.
Por su parte, el organismo demandado Servicio Penitenciario Federal al
producir Informe del art 8º previsto en la Ley 16.986 ofreció como prueba informativa se
ordene librar oficio al Servicio Penitenciario Federal para que informe la situación de revista de
la actora.
Ahora bien, expuesta en tales términos la cuestión, cabe ponderar la
existencia o no de hechos controvertidos en relación a los cuales resulte menester desplegar
actividad probatoria o, por el contrario, si la discusión queda circunscripta al derecho aplicable
siendo suficientes los elementos existentes a los fines de emitir el pronunciamiento.
De lo hasta aquí señalado, en sentido coincidente al expuesto por la
magistrada de la anterior instancia, a fin de no dilatar el proceso y en virtud del principio de
economía y celeridad procesal, y toda vez que en la presente causa no existen hechos
controvertidos y la...
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