Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 12 de Septiembre de 2023, expediente FRE 001937/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1937/2021

SPERONI, M.M. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DDHH SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

RESISTENCIA, 12 de septiembre de 2023. LTM

VISTOS:

Estos autos caratulados “SPERONI, M.M. c/ ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE 1937/2021/CA1, provenientes del

Juzgado Federal N° 1 de Resistencia y;

CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 16/09/2022 la jueza a quo señaló que en autos la cuestión

    puede resolverse mediante la interpretación de las normas cuestionadas por la actora y declaró la

    cuestión de puro derecho.

  2. Disconforme con dicha decisión, en fecha 16/09/2022, la parte

    demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    La recurrente afirma que la agravia lo ordenado por la jueza de la anterior

    instancia, dado que con la declaración de puro derecho efectuada por el Tribunal en fecha

    16/09/22, se ve afectado el principio de igualdad entre las partes y la adecuada defensa en juicio,

    dando por ciertos los dichos de la parte actora, sin posibilidad de defensa alguna.

    Dice que resulta evidentemente necesaria la producción de la prueba

    tendiente a determinar si los haberes de la actora fueron correctamente liquidados conforme la

    nueva estructura salarial (Decreto 586/19 y la Resolución 607/19) dictada por el Ministerio de

    Justicia y Derechos Humanos de la N.ión.

    Afirma que la litis quedó trabada con el reclamo de la actora y con las

    negativas y planteos de su parte, contradicciones que necesitan de elementos probatorios para su

    dilucidación.

    Manifiesta que la prueba es de vital importancia en autos a fines de poder

    resolver las cuestiones debatidas, ya que de ella se desprendería la improcedencia del objeto

    reclamado.

    Finaliza con petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la actora en fecha

    04/11/2022.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Mediante resolución de fecha 28/02/2023, la jueza de la anterior instancia

    desestimó la revocatoria, concediendo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, en

    relación y con efecto suspensivo.

    Radicada la causa en esta Alzada, en fecha 06/03/2023 se llamó Autos

    para Resolver.

  3. Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos por la

    recurrente, y a fin de expedirnos sobre la cuestión planteada, procede señalar liminarmente que

    la misma se halla regulada en el art. 359 del CPCCN, que establece que “contestado el traslado

    de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las

    excepciones previas, si la cuestión pudiere ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y

    firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia…”.

    En base a ello, el juez tiene dos opciones: a) declarar la causa de puro

    derecho; b) disponer la apertura a prueba y convocar a la audiencia preliminar. El Juez debe

    decretar la apertura a prueba siempre que la versión dada por las partes sobre los hechos que

    fundamentan sus escritos de constitución del proceso, no coincida en aspectos que constituyen el

    objeto de la controversia y materia que requiere decisión en la sentencia (Cfr. C., Carlos

    J. y K., C.M.; Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión: anotado y comentado,

    Buenos Aires, La Ley, 2006, Tomo III, pág. 768 y 769).

    En el caso particular de autos, no se advierten discrepancias en los

    hechos, en rigor de que la materia litigiosa radica en la interpretación jurídica del Decreto

    586/2019 y Resolución 6072019.

    En efecto, conforme el análisis de los escritos constitutivos, la actora

    acompañó, como prueba documental, fotocopia de los recibos de haberes.

    Por su parte, el organismo demandado Servicio Penitenciario Federal al

    producir Informe del art 8º previsto en la Ley 16.986 ofreció como prueba informativa se

    ordene librar oficio al Servicio Penitenciario Federal para que informe la situación de revista de

    la actora.

    Ahora bien, expuesta en tales términos la cuestión, cabe ponderar la

    existencia o no de hechos controvertidos en relación a los cuales resulte menester desplegar

    actividad probatoria o, por el contrario, si la discusión queda circunscripta al derecho aplicable

    siendo suficientes los elementos existentes a los fines de emitir el pronunciamiento.

    De lo hasta aquí señalado, en sentido coincidente al expuesto por la

    magistrada de la anterior instancia, a fin de no dilatar el proceso y en virtud del principio de

    economía y celeridad procesal, y toda vez que en la presente causa no existen hechos

    controvertidos y la...

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