Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Octubre de 2022, expediente CSS 050495/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 50495/2009 AML

Autos: “S.S.E. c/ ANSES s/EJECUCION

PREVISIONAL”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 50495/2009

Buenos Aires,

1) Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sra. Magistrada interviniente del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº4.

La ejecutada se agravia de la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho.

Sostiene la aplicación del descuento correspondiente al impuesto al as ganancias y del art. 9

inc. 2) de la ley 24.463. Argumenta sobre los diversos topes dispuestos en la leyes 18.037 y 24.241.

Finalmente cuestiona el orden de imposición de costas y apela la regulación de honorarios por considerarlos elevados.

2) En orden a la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho (en tal sentido v. esta Sala I in re “S., H. c/ ANSES s/ Ejecución de Sentencia”, Sent. Int. N 51160 del 27/2/2001), razón por la cual corresponde confirmar la sentencia apelada.

Por lo expuesto, corresponde desestimar los agravios formulados.

3) Con relación al agravio expresado por la parte demandada referido a la aplicación de diversos topes previstos en las leyes 24.241 y 24.463, cabe puntualizar que los mismos no se hallan debidamente fundados, toda vez que expresar agravios significa ejercitar un control de juricidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador,

para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada.

Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida con suficiencia en la especie,

importando lo expuesto mera discrepancia con lo decidido (conf. art. 265 del C.P.C.C.N.), no habiendo demostrado la recurrente los cálculos que considere pertinentes para acreditar sus manifestaciones, por lo que cabe desestimar tales agravios.

4) Respecto a la aplicación de la escala de deducción dispuesta por el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463, concierne señalar que esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en autos “G.R.A. c/ANSeS s/Amparos y S.” -expte.

3076/06, SI 66.728-, en donde se concluyó que la reducción discutida resulta de aplicación a los regímenes especiales derogados. Ahora bien, en los...

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