Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Marzo de 2023, expediente CAF 057431/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

57.431/2022

Soyapampa SA c/ EN -AFIP- DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo Buenos Aires, 17 de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 7/03/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución 103/2021 y por lo tanto la liquidación LMAN n° 20033LMAN010134N, dictada por el Administrador de la División Aduana de La Plata en la Actuación n° 12586-1369-2020. Con costas.

    Para así resolver, en primer lugar, precisó que, mediante la resolución aduanera n° 103/2021 se rechazó la impugnación interpuesta contra la LMAN n° 20033LMAN010134N y se intimó a la actora a abonar la suma de u$s 21.645,84, en concepto de derechos de exportación en relación al PE N°

    20 033 EC01 004315.

    Luego, manifestó que, mediante el P.E. Nº 20 033 EC01 004315 A

    oficializado el 31/07/2020 (fecha de cierre de venta 31/07/2020), se exportaron -con destino a Estados Unidos-, 230.000 kilogramos de mercadería correspondiente a la PA 1201.90.00.190C “Las demás a granel,

    con hasta 15% de embolsado (ley 21.453)-Los demás HABAS (POROTOS,

    FRIJOLES, FREJOLES) DE SOJA (SOYA) INCLUSO QUEBRANTADAS”.

    Aclaró que, no se encontraba controvertido en estos autos, que la mercadería exportada para consumo mediante la destinación cuestionada,

    consistió en productos orgánicos.

    Expuso que, era conveniente reparar que por medio del artículo 1º del Decreto nº 793/2018 (luego modificado) se fijó un derecho de exportación del doce por ciento (12%) a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR detalladas en el Anexo I (IF-

    2018-43170212-APN-SSPT#MHA) que formaba parte de ese decreto.

    Apuntó que, con posterioridad, luego de diferentes modificaciones, el Decreto nº 230/2020 (B.O. 5/03/2020) estableció la alícuota del 33% de derecho de exportación, para la P.A. involucrada en el despacho cuestionado en autos.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Adujo que, en tales condiciones, surgía el interrogante de si ese decreto había tenido incidencia respecto de lo establecido en el Decreto n°

    361/2016, en cuanto estableció una alícuota del 0% de derechos de exportación para los productos que revistaban la condición de orgánico y que contaban con la acreditación de esa situación.

    En ese contexto, consideró que, el universo de productos orgánicos no se encontraba al margen de los efectos dispuestos en el Decreto nº 793/2018

    y sus modif., si bien era cierto que el legislador no dispuso una derogación expresa del Decreto nº 361/2016.

    En ese orden de ideas, destacó que, debía tenerse presente que la derogación de un régimen jurídico no ha de ser siempre expresa, pues ello supondría confrontar cada nueva regla con el resto del ordenamiento.

    Indicó que, sin embargo, no existía razón plausible para sostener que la derogación tácita era un fenómeno ajeno a las posibilidades constitucionales.

    Alegó que, no se ponía en duda la conveniencia de que el legislador determine de manera precisa, los artículos que retiraba del ordenamiento jurídico, habida cuenta de que la derogación tácita hacía menester la interpretación de ambas reglas para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total.

    Añadió que, los fundamentos del Decreto nº 793/2018 expresaban que: “el nuevo contexto internacional, la necesidad de acelerar la consolidación fiscal, y las recientes alteraciones cambiarias y su efecto en los precios internos hacen necesario modificar transitoriamente los niveles de derechos de exportación” y concluyó que: “asimismo es conveniente prever mecanismos para limitar el impacto de la medida ante modificaciones en las variables macroeconómicas.”

    Entendió que, el análisis de los antecedentes precitados permitía concluir que el cambio normativo obedecía a razones económico-

    presupuestarias.

    Explicó que, así como otrora, por razones económicas, se estimuló la exportación de productos orgánicos, ante la urgencia de los desequilibrios económicos, evidentemente se decidió no establecer diferencias y gravar a la totalidad de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).

    Destacó que, lo analizado encontraba respaldo a la luz de lo establecido recientemente por el Decreto nº 852/2021 (B.O. 15/12/2021),

    mediante el cual se dispuso fijar en 0% (cero por ciento) la alícuota del Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    derecho de exportación para los productos que revistan la condición de ecológicos, biológicos u orgánicos, a excepción de aquellos que incluidos en el Anexo integrante del mismo (para los que se dispuso una rebaja de 5

    puntos en la alícuota aplicable).

    Concluyó que, resultaba claro que los productos orgánicos, con anterioridad al dictado del Decreto nº 852/2021, no contaban con la alícuota del 0% de derechos de exportación. Incluso, a través del mencionado Decreto (art. 2), se reducía en 5 puntos la alícuota del derecho de exportación para las mercaderías comprendidas en las P.A. de la N.C.M.

    consignadas en el Anexo, entre las que se encuentra la P.A. 1201.90.00

    declarada en el P.E. cuestionado en autos.

    Por último, puso de relieve que, la Corte Suprema había reconocido la indiscutible facultad del Poder Ejecutivo de derogar una norma anterior por otra posterior de igual jerarquía, sin que el uso de tal prerrogativa configure -

    como regla- cuestión constitucional alguna (Fallos: 259:377; 283:360) y ha considerado que a nadie le asiste un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad (Fallos: 321:2683; 326:1442;

    327:2293; 329:1586; 330:3565, entre muchos otros).

  2. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación,

    la actora el 29/03/2022 (concedido el 5/04/2022), expresando agravios el 29/03/2022, los que fueron replicados por la contraria el 9/05/2022.

    Sostiene la recurrente que oportunamente el Congreso Nacional,

    como un modo de alentar la producción de productos que revistan y acrediten el carácter de “orgánicos”, dictó la Ley 25.127.

    Expresa que, en línea con lo establecido por el Congreso Nacional a través de la ley antes mencionada, en fecha 17/02/16, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 361- 2016, en cuyo artículo 1, estableció

    textualmente: “Fijase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación para productos que revistan la condición de orgánico,

    conforme la legislación nacional y que cuenten con la correspondiente documentación oficial que así lo acredite”.

    Entiende que, en virtud de las normas mencionadas resulta indiscutible que a través de las mismas (fundamentalmente a través del artículo 1 del Decreto 361-2016) se creó un “Régimen Especial” referido a Productos Orgánicos a través del cual se estableció que si un exportador acreditaba la condición orgánica del producto exportado conforme la legislación nacional y aportaba la correspondiente documentación oficial que así lo demuestre correspondía aplicarle a aquellos productos, una alícuota Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    del 0% de derechos de exportación, no siendo relevante la Posición Arancelaria en la que dichos productos orgánicos, debidamente acreditados,

    sean clasificados.

    Puntualiza que, queda claro entonces que a través del “Régimen Especial” creado a través del artículo 1 del Decreto n° 361/16, la exportación para consumo de los productos que acrediten debidamente tal característica de orgánicos deben abonar un arancel del 0 % de derechos de exportación,

    con independencia de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur en la cual dichos productos orgánicos clasifiquen, las cuales,

    coinciden con los productos convencionales o no orgánicos.

    Alega que, años más tarde, en fecha 4/09/18, el Poder Ejecutivo dictó

    el Decreto 793-2018, el cual “sin derogar expresamente el Régimen Especial de orgánico” conforme lo reconoce el a quo en su sentencia, dispone en su artículo 1, hasta el 31/12/2020 un derecho de exportación del 12% para las exportaciones a consumo de las “Posiciones Arancelarias” comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur con los topes previstos en el artículo 2.

    En tal sentido el artículo 1 del Decreto n° 793/18 dispone textualmente: “Fíjase, hasta el 31 de diciembre de 2020, un derecho de exportación del DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)”.

    Posteriormente, el Poder Ejecutivo dictó los Decretos nros. 37/2019 y Decreto 230/20 que modificaron el Decreto n° 793/18, normas que tampoco (tal como reconoce el a quo en la sentencia apelada) derogaron el artículo 1

    del Decreto n° 361/16).

    Aduce que, en virtud del dictado de esta normativa, de modo notoriamente ilegítimo, tanto la aduana como el Tribunal Fiscal, a pesar de reconocer de modo expreso en la sentencia aquí apelada (ver párrafo 3 del considerando VII de dicha resolución) que el Decreto nro. 793/18 (y normas modificatorias) no deroga “expresamente”, tal como si derogó de modo expreso al Decreto 1343 y modificatorios, el “indiscutible Régimen Especial”

    establecido a través del artículo 1 del Decreto 361/16, consideró sin embargo, contradiciendo no solo copiosa y contundente doctrina existente en cuanto al tema, sino también diversos Dictámenes emitidos por la Procuración del Tesoro de la Nación y asimismo concluyente Jurisprudencia de la Corte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR