Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 30 de Noviembre de 2023, expediente CAF 056333/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 56.333/2022

SOYAPAMPA SA (TF 31081-A) C/ DGA S/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de noviembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento del 7 de febrero de 2022

    (fs. 66/9 del expediente en formato papel) la Sala F del Tribunal Fiscal –por mayoría- declaró la invalidez de la Resolución nº 125/08 del entonces Ministerio de Economía y Producción de la Nación, y revocó la Resolución nº 89/2012 (AD

    CAMP) mediante la cual el Administrador de la Aduana de Campana rechazó la impugnación deducida contra la liquidación complementaria de tributos basada en las Resoluciones ONCCA Nros. 1487/08 y 1898/08 (exp- SIGEA

    12574-4180-2008). Impuso las costas al Fisco en su condición de vencido.

    Para decidir del modo en el que lo hizo, comenzó por recordar que las actuaciones administrativas se habían iniciado con la impugnación por la actora del cargo FE 234/2008 formulado en relación con la destinación nº 08

    008 EC01 005930 M, en concepto de diferencia de derechos de exportación.

    Explicó que al momento de registrarse la Declaración Jurada de Venta al Exterior (28/02/2008) la alícuota de los derechos de exportación con los que estaba gravada la mercadería exportada (soja a granel) era del 9% -según lo previsto en la Resolución Nº 184/07-. Pero que, en razón de la falta de acreditación de la adquisición o tenencia de los bienes al momento del registro de la DJVE –de acuerdo a lo informado por el ONCCA en la Resolución nº 1898

    08- el servicio aduanero liquidó la diferencia entre los derechos abonados y los que surgían de aplicar a la exportación la alícuota contemplada en la Resolución MEyP nº 125/08, con arreglo a lo estipulado en la Ley Nº 26.631.

    El a quo entendió que el planteo central de la actora consistía en cuestionar la validez de la disposición de la Ley Nº 26.631 -que conducía a aplicar retroactivamente a la operación el esquema de retenciones existente al momento de la oficialización del permiso de embarque (conf. arts. 1 y 2)-, pero continuó por reseñar el derrotero normativo que había recorrido el esquema de retenciones, a los fines de evaluar la legitimidad de la Resolución MEyP nº 125

    08 a la luz de la doctrina emanada del pronunciamiento de la Corte federal en la causa “Camaronera Patagónica”. El resultado de ese análisis condujo a la Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    mayoría del tribunal a la conclusión de que el esquema de alícuotas variables de ese reglamento resultaba inválido y que, consecuentemente, correspondía dejar sin efecto el cargo formulado por diferencia de derechos de exportación.

  2. Que, disconforme con esa decisión, el Fisco nacional apeló

    (fs. 78/9 de la causa en soporte papel) y expresó sus agravios a fs. 81/107.

    En primer lugar, se queja de que la sentencia apelada se haya pronunciado sobre la validez constitucional de una norma tributaria aduanera,

    en abierta oposición a lo prescripto en el artículo 1164 del CA. Añade que sólo en el supuesto de aplicación de un lineamiento claro emanado de la jurisprudencia de la Corte federal en casos idénticos podría el a quo haber actuado como lo hizo. En defecto de aquello –concluye- la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, y resulta inadmisible que la practique un tribunal de naturaleza administrativa.

    En otro orden de ideas, critica que el tribunal declarara la invalidez de una norma cuya legitimidad y/o validez constitucional no había sido puesta en tela de juicio. Afirma que los agravios de la actora al interponer el recurso ante el Tribunal Fiscal apuntaban contra: i) la validez constitucional de la aplicación retroactiva de la Ley Nº 26.351; ii) la incorrecta inclusión de la DJVE involucrada en la Resol. ONCCA Nº 1898/2008; iii) el alcance de la alícuota fijada por la Resolución 125/08 a los productos orgánicos. Entiende, por eso, que el a quo violó el principio de congruencia, que exige a los jueces dictar sentencia respetando los límites de la litis, tal como estos resultan de las pretensiones expuestas por las partes. La previsión del artículo 1143 del Código Aduanero –agregó- tampoco habilita al Tribunal Fiscal a introducir argumentos no empleados ni pretensiones no formuladas por las partes.

    En punto al fondo del asunto señala que se aplicó

    erróneamente al caso la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en “Camaronera Patagónica” toda vez que -en síntesis- a diferencia de la Resolución Mecon Nº 11/02, la Resolución MEyP 125/08, luego de la sanción de la Ley Nº 26.122 no es una norma carente de respaldo legal. Recuerda que el reglamento en cuestión había sido sometido al procedimiento previsto en la mencionada ley, que, además, reconoce la validez de la norma delegada desde el mismo momento de su entrada en vigor y en tanto no sea expresamente rechazada por el Congreso. Sostiene que la Ley N° 26.122 cambió

    notoriamente el régimen en materia de decretos de necesidad y urgencia,

    delegación legislativa y promulgación parcial de leyes y que, precisamente,

    conforme el procedimiento allí previsto la resolución declarada inválida tiene plena vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

    Por otra parte, explica los motivos por los cuales considera que –a diferencia de lo que ocurría en el caso “Camaronera”- el Poder Ejecutivo Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    contaba con facultades suficientes para fijar válidamente la alícuota de los derechos de exportación en este caso.

    Señala también que la decisión adoptada se aparta de precedentes jurisprudenciales que citó en apoyo de su postura.

    Finalmente, explica que el propósito de la Ley 26.351 fue el de permitir que solamente los exportadores que pudieran acreditar la posesión de la mercadería –o su adquisición- al momento del registro de la DJVE pudiesen beneficiarse de las condiciones de la Ley 21.453. Y que, en todo caso, el agravio de la actora referido a la aplicación retroactiva de la Ley Nº 26.351 es abstracto, porque la DJVE involucrada fue registrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

  3. Que el 24/10/2022 tomó intervención el Sr. Fiscal General (

    fs. 116/9 de las actuaciones digitales).

    En su dictamen señaló que –a su juicio- el Tribunal Fiscal había excedido su jurisdicción al declarar la invalidez de la resolución MEyP nº

    125/08, pues ante la...

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